STSJ Comunidad Valenciana 468/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2010:4698
Número de Recurso1859/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución468/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1859/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 468/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1859/2007, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Jon representada por el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo y dirigida por el Letrado don Jorge Antonio Climent Gallart; de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico y, como codemandada, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora doña María Isabel Faubel Vidagny y dirigida por el Letrado don Leonardo Navarro Ibiza, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el de mayo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril pasado, en que ha tenido lugar. Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de don Jon, contra la presunta desestimación de la reclamación de una de indemnización de 90.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la indebida asistencia sanitaria recibida en el Hospital General Universitario determinante del contagio del virus de la hepatitis C, presentada el 15 de febrero de 2007.

Segundo

La apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas requiere que medie una relación de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, y así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, que sólo excluye la obligación de indemnizar en los casos de fuerza mayor; por tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Y con relación al concepto de relación causal éste se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (STS de 5 de diciembre de 1995, por todas). En cualquier caso, la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (Ss TS 14 de junio de 1991, o 13 de julio de 2000 ).

En el ámbito de la asistencia sanitaria, y siendo ésta una obligación de medios, no de resultados (Ss TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), la jurisprudencia ha vinculado la obligación de indemnizar con la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En tales supuestos, y sin olvidar que la objetivación de la responsabilidad no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (Ss TS de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002), concluye la jurisprudencia que el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han...

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