STSJ Comunidad Valenciana 608/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2010:4563
Número de Recurso968/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución608/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-968/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Trece de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 608

En el recurso de apelación num. AP-968/2008, interpuesto como parte apelante por D. Isidoro representada por el Procurador Dña. MARÍA JOSÉ MONTESINOS PÉREZ y dirigida por el Letrado D. SEBASTIÁN ABAD MARTÍNEZ contra "Sentencia 206/2007 de 03.09.2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, desestimando recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Valencia de 14.01.2005 que denegaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de

19.006 euros consecuencia de caída de demandante el 3.03.2003 en la Calle Archena frente al número 35 de Valencia al pisar una trapa de alcantarillado que cedió de un lado y cayendo hacia el interior".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS, NECSO ENTRECANALES, representada por Dña. Frida y dirigida por el Letrado Dña. ROCÍO MAYOL TUR y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día ocho de Marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante D. Isidoro interpone recurso contra "Sentencia 206/2007 de 03.09.2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, desestimando recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Valencia de 14.01.2005 que denegaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 19.006 euros consecuencia de caída de demandante el 3.03.2003 en la Calle Archena frente al número 35 de Valencia al pisar una trapa de alcantarillado que cedió de un lado y cayendo hacia el interior".

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión debatida la Sala toma como punto de partida los hechos probados base de la sentencia, es decir, que sobre las doce horas del 3.07.2003 D. V.R.H.B. atravesaba la calle Archena a la altura del número 35 pisó una tapa registro del alcantarillado cediendo esta de un lado y cayendo al interior.

Tomando como parámetro este hecho base el Juzgado estima que no existe relación de causalidad dado que a trece metros de la trapa existía un paso de peatones, de haberlo tomado el actor el accidente no se habría producido. La Sala no está de acuerdo con esta interpretación de la responsabilidad patrimonial, cierto es que los peatones para evitar peligros con la intensa circulación de vehículos deben atravesar la calzada por el paso de peatones. Ahora bien, hacer esta interpretación de forma absoluta significaría entender que la ciudad esta diseñada para los vehículos cuando la ciudad se diseña para los ciudadanos, significa que si el problema fuese una lesión relacionada con la circulación de vehículo podríamos hacer responsable total o parcial al peatón por no cruzar por los lugares especialmente habilitados para este fin, pero no tratándose de una lesión relacionada con el tráfico rodado no tiene nada de particular que ante la falta de tráfico el apelante atravesase la calzada a trece metros del paso de peatones, máxime una vía estrecha que se cruza de forma rápida. Reiteramos, la Sala no recomienda que se atraviese la calzada fuera del paso de peatones sino que el mero hecho de hacerlo fuera del paso no exime de responsabilidad a la Administración en unas lesiones desconectadas con el tráfico rodado, sería tanto como revivir la tesis del derecho penal del versare in re ilicita.

Quedarían dos cuestiones por dilucidar. Una, los días que el demandante estuvo lesionado y las secuelas que le quedaron, dos, la responsabilidad imputable a la Administración o al contratista y su compañía de seguros.

En cuanto a la primera cuestión, el accidente ocurrió el 3.07.2003 dando lugar a esguince de ligamento lateral izquierdo de la rodilla derecho pues la rotura del ligamento cruzado anterior es consecuencia de caida a finales de agosto de 2003 como establece la sentencia de instancia tras el examen de la prueba de testigos, parte médico y declaración del propio compareciente. Por tanto, los días que se reconocen como de lesión por la caída objeto de análisis son 57 días a 44'65 euros el día da lugar a una indemnización de 2545'05 euros que se actualizan al día de la fecha dando lugar a 3500 euros. TERCERO.- Mayor complejidad jurídica tiene el segundo problema del sujeto responsable de indemnizar al perjudicado por sus lesiones. La doctrina fijada por esta Sala en el sentencia 1092/2007 de

3.07.2007 se reitera en la presente sentencia.

"....Ante un expediente administrativo sobre un servicio donde actúan simultáneamente dos Administraciones Ayuntamiento y Epsar (dependiente de la Generalidad Valenciana) tanto la Administración como el Juzgado deben partir del punto de vista del ciudadano que ha sufrido el daño, donde caben varios supuestos:

  1. - Que de forma clara y nítida sea competencia de uno de ellos, en este caso, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial la Administración que se considere incompetente debe declararlo en resolución y mandar al ciudadano a la Administración competente.

  2. - Que la actuación de ambas Administraciones tenga o haya podido tener incidencia en la producción de daño, en este caso, no se puede mandar al ciudadano de Administración en Administración a reclamar.

    Afirma la doctrina que nos hallamos ante un Estado compuesto y complejo, pero la complejidad no puede proyectarse sobre el ciudadano medio sino que es una cuestión interna que deberán dilucidar las Administraciones o los Tribunales de Justicia, ni puede la Administración ni deben permitir los Tribunales de Justicia que a un ciudadano que sufre una inundación en un restaurante de su propiedad, consecuencia de la rotura de la red de alcantarillado, se le diga que su reclamación no puede estimarse porque a pesar de ser el alcantarillado de titularidad municipal, en el mismo, actúa EPSAR (Entidad Pública de Saneamiento) en materia de aguas residuales a través de una contratista que se llama FACSA que tampoco es la responsable ya que se debió a la falta de suministro eléctrico que depende de Iberdrola.

    El demandante ha seguido el camino lógico para llevar adelante su reclamación, la inundación proviene de la red de alcantarillado de titularidad municipal conforme al art. 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, luego la reclamación la presenta al titular del servicio, si la Administración titular como en el presente caso entiende que los responsables son otros sujetos la Ley le ofrece soluciones:

    a)Tratándose de Administraciones Públicas.

    Actuará vía art. 140 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), incluso puede llamar al procedimiento administrativo a otra administración. Para examinar la complejidad sólo una muestra, EPSAR en su informe de 27.06.2005 (folios 147 y 148 del proceso) no acepta la responsabilidad "..que la función de las estaciones de bombeo es la de recoger e impulsar las aguas provenientes de la red de alcantarillado municipal a las estaciones de tratamiento, indicando que es competencia del Ayuntamiento de Alcalà de Xivert llevar a cabo las labores de funcionamiento y mantenimiento de la red de alcantarillado municipal de conformidad con la legislación de régimen local, siendo su cometido llevar las aguas residuales generadas en el municipio a la red de colectores generales, donde se encuentran incluidas las estaciones de bombeo..".

    b)Tratándose de contratistas o concesionarios.

    Debe llamarlos al procedimiento vía al art. 97 (dependiendo del tipo de contrato 124.5,211.2, 219, 243

    1. del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    c)Tratándose de terceros.

    Puede llamarlos al procedimiento, no...

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