STSJ Comunidad Valenciana 706/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:3787
Número de Recurso1101/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución706/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1101/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 706/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1101/2008, interpuesto por D. Cornelio, representado por la Procuradora Dña. CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2007 desestimando la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo Sancionador de fecha 13.7.2005 dictado por la Inspección Regional de Valencia de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT/1963, (en su redacción por Ley 25/1995 ), e importe de 11.480,60 #, derivada de liquidación por IRPF del ejercicio 2001 como consecuencia de Acta de Conformidad."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintiocho de abril de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Cornelio, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2007 desestimando la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo Sancionador de fecha 13.7.2005 dictado por la Inspección Regional de Valencia de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT/1963, (en su redacción por Ley 25/1995 ), e importe de 11.480,60 #, derivada de liquidación por IRPF del ejercicio 2001 como consecuencia de Acta de Conformidad."

SEGUNDO

El demandante pretende la nulidad de la sanción impuesta y los motivos en que la sustenta son los siguientes:

Vulneración del principio de culpabilidad al no motivarse suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta desplegada por el demandante.

Atendido lo anterior, se vulnera dicho principio constitucional en tanto no hay prueba alguna en el expediente que justifique la conducta culpable del demandante, señalando como origen de ello el hecho de que, al tramitarse el procedimiento sancionador como "abreviado" en virtud del art. 210.5 LGT/2003, se estaría valiendo de los mismos elementos probatorios que lo empleados en la regularización. Y con la particularidad de que la haberse firmado en conformidad el Acta se estaría infringiendo el derecho a no autoinculparse de acuerdo con la doctrina del TC y del TEDH que el demandante pretende aplicable a este ámbito.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso oponiéndose, en primer término, a que se entre en el fondo del asunto pues la Resolución del TEARV basa su desestimación en la falta de alegaciones del reclamante en sede económico- administrativa. No obstante lo anterior, y en segundo lugar, solicita la desestimación del recurso con base en la conducta culpable del demandante, para ello toma como punto de partida la circunstancia de que éste reconoció los hechos, en sede de gestión, se entiende.

TERCERO

El primer motivo de la Abogacía del Estado, que pretende una resolución meramente desestimatoria sin entrar en el fondo del asunto, no puede ser acogido con base en la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, decíamos en Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2009 :

"Con carácter general es desaconsejable que los órganos administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .

En todo caso, aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el TEAR o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (SSTS de 6-5-1987, 18-12-1991, 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del art. 24.1 CE, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 98/1992, 160/2001, 133/2005 ). Así se desprende también del vigente art. 56.1de la LJCA (Ley 29/1998 ).

De acuerdo con la línea expuesta, anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento, tilda de contraria al derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal del TEAR.

En efecto, se razona en la STC 75/2008 que "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente (...) y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteados ante la Administración" (FJ 4).

En definitiva, la alegación del Abogado del Estado no puede ser acogida".

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, ciertamente, la lectura del Acuerdo sancionador, concretamente de sus fundamentos segundo y tercero, permite concluir que lleva razón el demandante, pues se limita a reproducir los hechos probados en el procedimiento de inspección, pero sin que se efectúe la necesaria valoración de la conducta del mismo que permita concluir en un juicio, motivado, de culpabilidad. Así como la detallada exposición de lo acontecido, que se efectúa en los antecedentes de dicha resolución, no muestra que se aporten pruebas de cargo distintas de las obtenidas en el procedimiento de comprobación que permitan apreciar la culpabilidad del sujeto. Sin que, evidentemente, el reconocimiento de los hechos en sede de gestión suponga la aceptación de la culpabilidad. Pues "la «intencionalidad en la conducta de la apelante y aun su culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras», dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la...

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