STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000

PonenteFEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO
ECLIES:TSJAND:2000:19440
Número de Recurso3208/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3.208/1.997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.674 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL CÍVICO GARCÍA DON FEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO

En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.208/1.997 seguido a instancia de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS, que comparece representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del SAS. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Montenegro Rubio se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 22 de julio de 1.997, contra resolución de fecha 20/6/97 de la Gerencia del Hospital Virgen de las Nieves que convocaron puestos de cargos intermedios y aprobó las bases de la convocatoria. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso y anule y deje sin efecto las Resoluciones de 20.6.97 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada que convocaban cuatro puestos de cargo intermedio y otro de Jefe de Bloque y aprobaba las Bases para su provisión y que reconozca el derecho de los Técnicos Especialistas a participar en las convocatorias de cargos intermedios en los Servicios y Unidades Centrales o de Apoyo al Tratamiento y Diagnóstico de dicho Centro hospitalario en igualdad de condiciones con los ATS/DUE especialistas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia por la que acuerde la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación de todas las pretensiones planteadas por el recurrente al ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don FEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, dependiente del SAS, por la que se convocan y se establecen las Bases para la provisión de cuatro puestos de cargos intermedios de la Dirección de Enfermería y un puesto de Jefe de Bloque.

Se materializaron las alegaciones de la Federación demandante, en síntesis, en que la convocatoria de dichos cargos intermedios está basada en la Resolución 3/1997, de 4 de febrero, de la Dirección Gerencia del SAS, que aprueba instrucciones para la provisión, nombramiento y cese de cargos intermedios en los hospitales dependientes del SAS y la misma es, en realidad, una auténtica disposición de carácter general y como tal ha omitido el procedimiento de elaboración de éstas así como su publicación, que ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y que contradice e infringe las disposiciones normativas relativas a las funciones de los Técnicos Especialistas plasmadas en los artículos 3 y 4 de la OM de 14 de junio de 1984 y artículo 73.bis del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en las SSTS de 26 de enero de 1994 y 10 de junio de 1994.

Por su parte la representación procesal de la entidad demandada alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por carecer de legitimación activa y alegándose, asimismo, en cuanto al fondo que no concurren los alegados motivos por carecer dicha instrucción del carácter de disposición administrativa de carácter general y que la citada convocatoria no está dictada en base a dicha Resolución, sino en base a la Orden de 5 de abril de 1990.

SEGUNDO

Por razones de estricta lógica procesal habremos de pronunciarnos en primer término sobre las causas de inadmisibilidad alegadas y, respecto de éstas, conviene dejar señalado que no procede la estimación de las mismas, pues amén de que las causas de inadmisibilidad han de tener una interpretación restrictiva (STC 162/1986, de 17 de diciembre), es que en el presente caso no puede obviarse que el recurso se presenta en base a que la convocatoria citada excluye de la misma a los Técnicos especialistas con lo que no puede negarse que los mismos, y las asociaciones que los representan, ostentan un interés legítimo a obtener la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución y, por otra parte, basada tal impugnación en las normas que le sirven de base, tampoco procede declarar la incompetencia de jurisdicción ya que, si bien como tiene declarado esta Sala y el Tribunal Supremo la provisión de puestos de trabajo del denominado personal estatutario corresponde a la jurisdicción social, al basarse tal impugnación en la eventual nulidad de la Resolución 3/1997 por tener naturaleza reglamentaria el debate procesal no se centra sino en determinar la naturaleza de dicha disposición y esta cuestión sí corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

En este sentido, con carácter previo, y a la vista de la resolución impugnada, es preciso determinar cual sea la naturaleza jurídica de la misma, en la medida en que la parte actora defiende que se trata de una disposición de carácter general. Al respecto, cabe señalar que las denominadas instrucciones (al igual que...

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