STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2000

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2000:13898
Número de Recurso2735/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA.

Recurso nº 2735/1997.

SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Moreno Andrade.

Ilmos. Sres. Magistrados Don Eduardo Herrero Casanova.

Don Angel Salas Gallego.

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 2735/1997, en el que ha sido parte actora, TEJEDERA, S.A., representada por el Procurador, Sr. Meana Wert, y asistida de Letrado, y como demandada, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.729.766 pesetas. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo Herrero Casanova.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la Resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anule la Resolución impugnada y se estimen las pretensiones actoras.

TERCERO

En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

CUARTO

Señalada fecha para la votación y fallo, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el proceso el acto de aplicación de 26 de junio de 1.997 de la Resolución de 22.1.97 del Ilmo. Sr. Director General del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), consistente en requerimiento de pago, solicitud de reintegro de la cantidad de 2.729.766 pts, derivada del expediente num. 2-336/1196 de ayuda al consumo de aceite de oliva, así como la propia Resolución del FEGA.

Las alegaciones, argumentos y motivos de oposición de la actora son idénticos a los esgrimidos por ella misma en el recurso contencioso-administrativo num. 2508/96, en el que recayó Sentencia el 29.3.99 , por lo que la Sala ha de atenerse en los Fundamentos Jurídicos que siguen a reiterar y reproducir lo que en aquella Sentencia dijimos.

Aduce, en primer lugar, la falta de declaración de lesividad para dejar sin efecto los derechos adquiridos por la demandante, cuando se le otorgó la ayuda solicitada. Alegación que la Sala no puede compartir; el Decreto 2.225/93 de 17.12, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas dedica el art. 8 al control de las subvenciones, y en el num. 1, y para cuando se trata de subvenciones a que se refiere el art. 2. I a) de la propia norma , es decir, las gestionadas en su totalidad por la Administración General del Estado o por las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquellas, afirma que el control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RD Legislativo 1.091/88 y demás normas reguladoras de la subvención. El art. 81.9 de la LGP dispone que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora desde el momento del pago de a subvención, y el número siguiente considera que las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los arts. 31 a 34 de esta Ley . En consecuencia, el ejercicio del derecho que la Administración tiene reconocido a vigilar el fiel cumplimiento por quien recibe cualquier subvención o como en este caso, ayuda pública, no puede tener otro limite temporal que el de la prescripción del derecho a esa comprobación, que se producirá a los cinco años, de acuerdo con lo que establece el art. 46 de la LGP .

SEGUNDO

Plantea la demanda lo que denomina cuestión previa de inadecuación del procedimiento, porque se debió llevar a cabo un procedimiento sancionador, y no el seguido, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento 2677/85 , y el art. 8.3 del Decreto de 17.12.93 . Tampoco lo acogemos. El procedimiento de control de la subvención no es un procedimiento sancionador, ni tiene porqué convertirse en él. Lo que afirma el art. 8.3 del Decreto citado cuando señala que si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Es decir, que el procedimiento de control, puede desembocar en una deuda de reintegro, y que puede ocurrir que como consecuencia de lo que resulte del expediente se haga necesario poner en conocimiento del órgano competente hechos que deriven de aquel, y que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, por si procediera iniciar un procedimiento sancionador. De ningún modo un expediente que concluya en la devolución de una cantidad percibida indebidamente tiene que derivar en expediente sancionador, a lo mas es que si se han cometido infracciones administrativas, junto al expediente de reintegro puede tramitarse un expediente sancionador.

TERCERO

Afirma la actora que existe una cuestión prejudicial civil que la Sala...

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