STSJ Andalucía , 30 de Junio de 2000
Ponente | GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE |
ECLI | ES:TSJAND:2000:9973 |
Número de Recurso | 2951/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA ILMOS SRES.
D.José Moreno Carrillo D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Angel Vázquez García En Sevilla, a treinta de junio de dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2951/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la DIRECCION000 de Sevilla, representada y dirigida por el letrado don Eduardo Muriedas Benítez; y DEMANDADA: La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayunta- miento de Sevilla, representada y dirigida por el letrado dé su Servicio Jurídico don Rafael Rodríguez-Varo Valverde. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo presunto del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla por el que se desestima recurso ordinario contra anterior resolución de la Gerencia Municipal de urbanismo de Sevilla de 20 de junio de 1997, por el que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de la actora de devolución de los depósitos que, por importe de 3.678.831 y 1.138.885 pesetas, hizo en su día para sufragar carga reparcelatoria que afectaba a DIRECCION000 .
La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no haber lugar al pago de dicha cantidad y, en consecuencia, se declare el derecho del a la devolución de los 4.846.198 pesetas ingresados por tal concepto más los intereses legales.
La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.
La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
En cuanto a la procedencia de la devolución en caso de anulación del expediente reparcelatorio, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones desde la sentencia de 30 de septiembre de 1994 , que puso fin al recurso 3472/92. Por lo que, dándose las mismas razones, a lo dicho hemos de estar.
Deducida, pues, la pretensión solicitando la devolución de aquella suma, hay que partir de que aquel ingreso parte de una base legal, la normativa urbanística, que otorga el sustrato de legalidad necesario a la finalidad perseguida, pero que, aun constituyendo requisito previo y esencial, resulta insuficiente para la viabilidad sustancial de imposición de cargas urbanísticas que se podía traducir, como en el caso que tratamos, en sustituir la cesión de aprovechamientos por su equivalente patrimonial. Exigencia de validez de la reparcelación discontinua que precisa, respondiendo a su fundamento teleológico del justo reparto de los beneficios y cargas, la individualización y concreción de cargas, delimitación globalmente de los afectados, porcentajes a los que debe responder cada uno, actuaciones concretas a realizar, cómo y en qué se va a emplear las cantidades obtenidas en las re- parcelaciones económicas... con el objetivo de evitar, parafraseando al Tribunal Supremo, y valga por todas la sentencia de 22 de febrero de 1991 , la ilicitud de la exigencia de pago de un saldo provisional a cuenta de...
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