STSJ Andalucía , 23 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2000:9495
Número de Recurso2861/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 23 de junio de 2000.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2861/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Juan Miguel y D. Carlos Jesús representados por el Procurador don Eduardo Capote Gil y DEMANDADA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, cuya representación y dirección asumió el Abogado dei Estado. Ha sido ponente D. José Ángel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo presunto de la Dirección General de la Guardia Civil de 10 de junio de 1997 por el que se desestima la petición de los demandantes de que se les abonasen sus retribuciones en la misma cuantía que a sus compañeros que pasan a la situación de reserva con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/94 , o, subsidiariamente, los complementos en cuantía del 80% de las retribuciones complementarias de sus compañeros en activo conforme a la Ley 20/81 .

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se le abonen sus retribuciones como tiene solicitado.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el juicio a prueba.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, que pasaron a la situación de reserva antes de la entrada en vigor de la Ley 28/94 , no discuten la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley , a cuyo tenor: "1.-

Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de reserva activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3, b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro. 2. El régimen retributivo previsto en la Ley para la situación de reserva será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que pasen a dicha situación tras la entrada en vigor de esta Ley".

Y a tenor de tal texto, cuyo sentido, repetimos, se entiende suficientemente claro, resultaría clara la falta de fundamento de la pretensión del actor de que se le abonen sus retribuciones conforme al régimen de la nueva norma, con lo que, puesto que la demandada no puede cuestionar la constitucionalidad de la norma, la desestimación sería ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por tanto aquí la cuestión en tal punto se limita a valorar si existen razones para plantear cuestión de inconstitucionalidad al tribunal Constitucional, tal como se solicita por el actor.

Al respecto sabido es que la mera petición de las partes, el mero cuestionamiento de la constitucionalidad, no fuerza al Juez o Tribunal a plantear la cuestión, siendo facultad exclusiva de estos dicho planteamiento cuando se dan todos los requisitos precisos para ello: a saber, que exista una norma con rango de Ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, sobre cuya constitucionalidad existan dudas razonables (SS.TC. 76/90,206/90 y 23/88). Dudas que deben plantearse en base a sólidas razones, teniendo en cuenta destacadamente la doctrina del propio Tribunal.

De acuerdo con ello, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias que, por reiteradas, es ociosa su cita, el principio de igualdad no prohibe toda discriminación, sino sólo aquella diferenciación arbitraria, carente de una motivación positiva.

Al respecto había que destacar de entrada que, en Derecho, el tiempo, ya de por sí y en general, es un hecho significativo a la hora de diferenciar situaciones; y no puede decirse que el tiempo en el que surgen esas situaciones sea indiferente a la hora de establecer la regulación aplicable. La Ley de Clases Pasivas , que claramente distingue entre las pensiones causadas antes o después de enero de 1985, es buena muestra de ello.

Por otra parte, como diferencia en cuanto al contenido de la relación de servicios, que puede justificar la diferencia retributiva, vernos como, los que pasaron a la situación de reserva antes de la entrada en vigor de la Ley no quedan sometidos a la obligación de disponibilidad que establece la nueva Ley en su artículo 11.3.b), cuya obligación, con independencia de la frecuencia en que se traduzca en efectiva desempeño de funciones propias del Cuerpo a que se pertenece, de lo que aquí no tenemos dato alguno, lo cierto es que, por sí sola, Implica limitaciones que no tienen los no sometidos s a ese régimen. Se dice que, en todo caso, como militares, los funcionarios de la Guardia Civil en situación de reserva vendrían sometidos a la disponibilidad propia del personal militar en situación de reserva. Poco podemos comentar el argumento, ya que, como señala la exposición de motivos: "Por otra parte, las modificaciones habidas en la regulación de la nueva reserva, en especial la previsión de quedar a disposición del Ministro de Justicia e Interior por razones excepcionales de seguridad ciudadana respecto a la anterior reserva activa, determinan la necesidad de aplicar el régimen retributivo de la primera a los miembros de la Guardia Civil que accedan a ella tras la entrada en vigor de esta Ley".

De acuerdo con ello, no ve la Sala méritos suficientes como para cuestionar ante el Tribunal Constitucional la validez de la norma de cuya aplicación depende la solución del caso. Y, entendiendo válido, desde el punto de vista de su adecuación a la Constitución, el texto, no cuestionado en cuanto a su interpretación, de la citada disposición adicional de la Ley 26/94 , aquí sólo nos queda la desestimación del recurso.

TERCERO

Se articula, con carácter subsidiario, en torno a la impugnación del acto recurrido la pretensión de que al actor se le abone como militar en situación de reserva activa, regulada por la Ley 20/81 , el 80% de las retribuciones complementarias que perciben su compañeros de empleo en activo.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado a diversas ocasiones. Así, en cuanto a la aplicabilidad del RD 311/88...

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