STSJ Andalucía , 16 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2000:7257
Número de Recurso1108/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1108/00 (A)

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO D. VICTOR MARTÍN GONZÁLEZ En Sevilla, a dieciseis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 1738/00 En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANDIS Y GYR ESPAÑOLA, S.A. y SIEMENS METERING, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de SEVILLA , Autos nº

746/99; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jose Augusto y Ismael , en representación de CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.) contra las empresas recurrentes, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1. - En la empresa demandada todos los trabajadores, desde tiempo inmemorial, han disfrutado de los servicios de médico de empresa.

  1. - El día 13-07-1998 la empresa procedió a despedir al Sr. Cesar , médico de empresa en el Centro de Sevilla (f.27 a 30).

  2. - La plantilla de la empresa ha evolucionado de 256 trabajadores el 30-09-92 a 135 trabajadores el 30-09-97 (f.28).

  3. - Desde el mes de julio de 1998 la demandada tiene concertado (f.106) con FREMAP un ATS 1 hora diaria 5 días a la semana (216 días anuales), servicios de prevención durante el primer año, reconocimiento médico anuales.

  4. - El 31-07-98 (f.19) Jose Augusto y Ismael en representación de la Candidatura Unitaria de Trabajadores miembros del Comité de Empresa de Landis Gyr Española, S.A. presentan papeleta de conciliación, que celebrada sin avenencia el 7-09- 98 (f.6), da lugar a presentar demanda el 7-10-99 (f.2), que fue presentada ante el Juzgado Social nº 5 el día 29-10-98 (f.209 que fue archivada (f.24) tras no cumplimentar el requerimiento realizado, el 30-10-98"".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como la sentencia de instancia, estimando la demanda, haya declarado el derecho de los trabajadores de la demandada a gozar de la condición más beneficiosa de tener un médico de empresa propio en el centro de trabajo de Sevilla, es recurrida en suplicación por la parte demandada, para después de solicitar revisión de hechos probados denunciar infracción de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 18 a) del Real Decreto 17/77 y artículo 2.2, d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , artículos 41 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia que cita sobre requisitos precisos de la condición más beneficiosa; en síntesis reitera la recurrente las excepciones procesales y de fondo opuestas en su día en el acto del juicio atinentes a falta de legitimación activa de los dos actores, inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción de la acción e inexistencia de la supuesta condición más beneficiosa o justificación en, otro caso, de su modificación, de acuerdo con la reducción operada en la plantilla de la empresa y con la modificación normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Razones de método nos obligan a tratar en primer término la alegada falta de legitimación activa; tanto en la papeleta de conciliación que figura al folio 14, como en las respectivas demandas formuladas (fs.

20 y 2) dicen los actores actuar en su calidad de miembros del comité de empresa en representación de la Candidatura Unitaria de los Trabajadores, lo que acreditan mediante certificado del secretario de dicho comité (f.7); sin embargo esa sola cualificación de ser miembros del comité de empresa no les legitima para, en nombre del mismo, formular demanda de conflicto colectivo, pues aunque dicho comité es uno de los legitimados para hacerlo según el apartado c) del artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , ello precisa "la decisión mayoritaria de sus miembros" de ejercitar la oportuna acción judicial (artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores); acuerdo mayoritario cuya realidad no consta.

No obstante lo expuesto los actores, además de miembros del comité de empresa ostentan la representación legal para actuar en nombre de la Candidatura...

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