STSJ Andalucía , 24 de Abril de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:6051
Número de Recurso3334/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 24 de abril de 2000. Vistos los autos 3334/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Millán , asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Jiménez y demandado el Excmo. Ayuntamiento de Bornos, representado por la Sra. Ltda. Morilla Jaren, de cuantía fijada en 15.568.572 ptas y turnándose la ponencia al Ilmo.. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de iniciar el análisis de las cuestiones suscitadas en el presente, preciso se hace dejar sentadas determinadas circunstancias que se consideran básicas para la correcta resolución del presente. Así señalar que a pesar de que la parte demandada en la contestación en la demanda no opone como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la parte actora, si parece cuestionarla tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de conclusiones, también en la propia prueba de confesión, cuando afirma su falta de interés por haber vuelto a vender la parcela sobre la que solicitó la licencia de obras a la antigua propietaria; mas siendo ello así, el interés legítimo de la parte actora queda patente, no ya sólo al mantener su oposición e incluso al absolver posiciones en la prueba de confesión, sino sobre todo porque del resultado favorable del presente revocando el acto declarando la nulidad, y por ende, la corrección de la licencia otorgada originariamente, se derivaría efectos y consecuencias que supondrían un beneficio al interés de la parte actora, pues es evidente que aún si se quiere limitado su interés como antiguo propietario y solicitante de la licencia, su situación jurídica se ve afectada sustancialmente según la corrección o no del acto revocatorio de la licencia.

Resaltar que si en el presente se cuestionara la procedencia o no de una licencia de obras, evidentemente el análisis que se haría tendría como base consideraciones fácticas y jurídicas que escapan al objeto del presente, en tanto que en este no es posible entrar sobre la procedencia o no del otorgamiento de la licencia; puesto que no es posible obviar que estamos en presencia de un acto de revisión por concurrir causa de nulidad del otorgamiento de una licencia de obras, en aplicación de lo establecido en el art° 242 y 255 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , de conformidad con la técnica legislativa seguida por la Ley Andaluza 1/97 , en relación con lo establecido en los arts. 102 en relación con el art° 62.1 de la Ley 30/92 , esto es nulidad de pleno derecho; por tanto, el análisis que debemos de efectuar se circunscribe a si efectivamente concurren o no las causas de nulidad que han dado como fruto el acto recurrido, por constituir esta cuestión la única que puede ser objeto del presente, la licencia, pues, otorgada originariamente sólo nos sirve en tanto que representa el acto que se revoca, pero sin que sea posible entrar sobre el mismo más que en el ámbito que referimos. Por lo demás, de los términos i en que se desarrolla el proceso lógico presente en la resolución parece cuestionarse la verdadera y real titularidad del terreno sobre el que se solicitó la licencia y en el que se afirma que es zona verde lo que, con independencia del fallo que en este recaiga, es una cuestión que desborda los límites de esta jurisdicción que no puede entrar a dilucidar problemas de propiedad, propios de otro ámbito jurisdiccional.

Por último señalar que a pesar del abundante material probatorio, no existen bases fácticas seguras para conocer urbanísticamente, con la precisión que la ocasión requería, la situación de partida, evolución y situación foral del terreno que nos ocupa; por tanto, dejando aparte especulaciones de lo que pudo ser la evolución urbanística del terreno, la seguridad del pronunciamiento requiere que sólo sea acogible los datos fácticos que efectivamente han quedado acreditado o sobre los que no existe controversia entre las partes.

SEGUNDO

De los antecedentes obrantes nos encontramos con que antes del otorgamiento de la licencia, solicitada en 9 de septiembre de 1996, cuya revocación es objeto de la presente, consta informe en el que se hace constar la inexistencia de planeamiento aplicable al caso, siendo de...

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