STSJ Andalucía , 29 de Febrero de 2000
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2000:3276 |
Número de Recurso | 2932/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Femández.
En la ciudad de Sevilla, a 29 de febrero de 2000.
Vistos los autos 2932/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la ENTIDAD MERCANTIL TERRENOS LIBERADOS DEL FERROCARRIL DE CÓRDOBA, S.A., representada por el Proc. Sr. Lozano Sánchez y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Femández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Es objeto del presente recurso la resolución del TEARA de 7 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación nº 14/1086/97 contra providencia denegatoria de la suspensión solicitada por no reunir los requisitos de los apdos. 4 y 6 del art 76, declarando inadmisible la solicitud de suspensión.
La parte actora solicitó la suspensión en vía económico-administrativa alegando que se daban los requisitos del art 76 del REPREA , y en tal sentido afirmaba la concurrencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación afirmando que carecía de tesorería para hacer frente al pago de cantidad tan elevada, 30.397.701 ptas., y no podía vender activos de su patrimonio pues no estaba aprobado el proyecto el reparcelación, acompañando balance y certificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin que le fuese posible aportar garantía alguna puesto que su capital pertenece al Ayuntamiento de Córdoba, y no le era posible solicitar avales bancarios en tanto que para 1997 la Corporación no disponía de
Presupuestos aprobados para 1997, acompañando certificación en dicho sentido.
El RD 391/96 viene a establecer un régimen ciertamente singular y avanzado respecto de la suspensión de la ejecución de los actos tributarios. Recoge el criterio general de ejecutividad de los actos administrativos, acorde con el mandato constitucional recogido en el art 103 de la CE , de ahí que la mera solicitud de la suspensión de modo alguno determine de manera automática la suspensión solicitada. Los criterios sentados para acceder a la suspensión son la solicitud con aportación de alguna de las garantías previstas en el art. 75, o excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77.
La actora, como se ha indicado alegó daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, pero en lugar de concretar y justificar los mismos en caso de ejecutarse la liquidación, alegó sólo la carencia de tesorería y la imposibilidad de vender activos. El art 76, regula el supuesto en que el interesado no presente garantía, en cuyo caso ha de alegar los daños y...
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