STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2000

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2000:2071
Número de Recurso1367/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA Ilmo.. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchís Fernández Ensaque En Sevilla, a 9 de febrero de dos mil. Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1367/95 interpuesto por Dña. Patricia y D. Jesús Carlos , representados por el procurador Sr. Escudero García y defendidos por letrado contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, en sesión del día 12 de junio de 1.995.

284/95. La administración ha sido representada por el procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendida por letrado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 26-7-95, contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, en sesión del día 12 de junio de 1.995, nº 284/95.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de comenzar por resolver las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración en su contestación a la demanda, puesto que la eventual admisión de alguna de ellas haría inútil el estudio del fondo del asunto.

En primer lugar alega la Administración como causa de inadmisibilidad la presentación del recurso ordinario fuera de plazo pues entiende que la notificación de la aprobación definitiva del proyecto de compensación se realizó, a través del presidente de la Junta de Compensación, el día 25 de octubre, como representante de los integrantes de la misma, según se regula en los Estatutos, y la interposición del recurso ordinario lo fue el día 1 de marzo.

La primera cuestión a dilucidar, pues, consiste en determinar si la notificación de la aprobación del proyecto de Compensación en la persona del Presidente de la Junta de Compensación, es válida o se requiere que la misma se realice personalmente a todos sus miembros, y en especial aquellos que votaron en contra del acuerdo mayoritario.

A este respecto hemos de señalar que aunque efectivamente el Reglamento de Gestión Urbanística señala en su art. 161.3 y 162.4 que el acuerdo de constitución de la Junta se notificará, así como la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación, además de en el Boletín Oficial de la Provincia, individualizadamente a todos los propietarios afectados, el art. 174.3, al referirse a la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación no hace referencia alguna a la notificación individual izada, limitándose a señalar que el órgano administrativo actuante procederá a otorgar escritura pública o expedir documento con determinadas solemnidades.

No obstante ello, que podría dar lugar a pensar que no es necesaria la notificación individualizada a los afectados de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, el art, 157.3 de la ley del suelo establece respecto del Proyecto de Compensación, que para la definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes reglas de adjudicación, aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio.. se estará a lo dispuesto para la reparcelación. Y el art. 111.1 del mencionado RGU señala, respecto de la aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación que esta será notificada a todos los interesados.

En consecuencia parece claro que la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación ha de ser notificada individualizadamente a todos los interesados, por lo que no es posible hablar en este caso de extemporaneidad en la interposición del recurso ordinario, al no poder tomar como válida la notificación al Presidente de la Junta.

Así parece entenderlo el T.S. en la sentencia citada por los recurrente en su escrito de conclusiones, de fecha 20 de diciembre de 1.990, cuando afirma que al presidente de la Junta de Compensación no se le causó indefensión al no notificársele individualmente el Proyecto de Compensación, ya que, en su condición de Presidente, le fue notificada tal aprobación por el Organo actuante de la Administración. De ello hay que colegir que la no notificación individual a un miembro de la Junta que no sea Presidente puede originar indefensión y en consecuencia se hace necesaria esta notificación, sin que sea de aplicación al caso presente la sentencia de 29 de noviembre de 1.989 citada por la administración en su escrito de contestación a la demanda puesto que se refiere a un supuesto de...

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