STSJ País Vasco , 29 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:6412
Número de Recurso2477/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2477/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 de Diciembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín , Emilio , Ignacio , Paulino , Jose María , Jesús Luis , Abelardo , Constantino , Gustavo y Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria)

de fecha diez de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Agustín , Emilio , Ignacio , Paulino , Jose María , Jesús Luis , Abelardo , Constantino , Gustavo y Matías frente a SIDENOR S.A. y ACENOR SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Matías , Emilio , Abelardo , Constantino , Agustín , Paulino , Gustavo , Ignacio , Jose María , Jesús Luis han trabajado por cuenta de Acenor, S.A. hasta el 10 de Setiembre de 1992 (Paulino , Constantino y Ignacio) y hasta el 1 de Octubre el resto de los demandantes en virtud de E.R.E. 82/92 autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

Los demandantes accedieron a la situación de jubilación anticipada en las siguientes fechas:

Matías el 14 de Octubre de 1997 Emilio el 11 de Abril de 1997

Abelardo el 12 de Marzo de 1997 Constantino el 27 de Enero de 1998 Paulino el 23 de Setiembre de 1997 Gustavo el 23 de Abril de 1996 Ignacio el 3 de Junio de 1996 Jose María --el 12 de Marzo de 1997 Jesús Luis el 5 de febrero de 1997

Tercero

El Acuerdo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictado en E.R.E. 82/92 autorizaba a ACENOR S.A. a rescindir el contrato con los demandantes y con las medidas de cobertura socio-laboral siguientes:

"-Los trabajadores de 52 o mas años cumplidos al 31-12-93, verán complementadas hasta los 60 años de edad las prestaciones que por desempleo les correspondan, hasta el 92% de su retribución mensual líquida, revisada con el 3% anual acumulativo a partir del tercer año de acceso a su prejubilación.

-Dichos trabajadores al cumplir los 60 años o aquéllos que los tengan cumplidos en la fecha de esta resolución, pasarán a percibir la pensión de jubilación anticipada con coeficiente reductor, contemplado en la O.M. de 13-01-67, en su régimen de Seguridad Social de encuadramiento, que se verá complementado por la empresa, de forma definitiva tanto en la cuantía y forma señalados en el apartado anterior del presente punto de este Acuerdo, como en la forma y condiciones propuestas por la empresa en sus escritos de solicitud de mejora de la misma".

A tales efectos la Empresa ACENOR S.A. y cada uno de los demandantes suscribieron un contrato de "incoporación al plan de jubilación de ACENOR, S.A." queobrando a los folios 172 ,173 ,205 ,206 ,218 ,219 ,233 ,234 ,241 ,242 ,263 ,264, 272 , 273 ,280 ,281 ,294 ,295 ,307 y 308, se dan íntegramente por reproducidos.

Cuarto

El 6 de Setiembre de 1995 la Dirección de Empresa del Grupo SIDENOR, S.A. y los representantes de los Sindicatos UGT, CC.OO, ELA, LSB-USO Y LAB suscribieron un acuerdo de interpretación de los acuerdos a su vez alcanzados para la aplicación de los planes de prejubilación del Grupo Sidenor en los términos que constan en el Documento nº 2 apotados por la codemandada ACENOR,S.A. y que obrando a los folios 336 y ss. se da íntegramente por reproducido.

Quinto

La parte actora en su escrito de demanda subsanada mediante escrito de 28 de Febrero de 2000 suplica se dicte sentencia en la que "se declare el derecho de los actores a percibir, como complemento mensual a abonar por las demandadas, una cantidad bruta tal que, una vez descontados los correspondientes importes por retenciones de I.R.P.F. ofrezca a cada uno los trabajadores demandantes la cantidad líquida garantizada por el Expediente de Regulación de Empleo (el 92% de la retribución anual líquida percibida en la Empresa y calculada al momento de acceder al Plan, revisada en un 3% anual acumulativo a partir del tecer año) y se condene asímismo a las Empresas Demandadas a abonar a D. Matías la cantidad de 66.560 pts., a D. Emilio la cantidad de 75.436 pts., a D. Abelardo la cantidad de 75.226 pts. a D. Constantino la cantidad de 98.614 pts. a D. Agustín la cantidad de 77.647 pts. a D. Paulino la cantidad de 343.773 Pts. a D. Gustavo la cantidad de 97.031 pts. a D. Ignacio la cantidad de 44.986 pts. a D. Jose María la cantidad de 62.622 pts. y a D. Jesús Luis la cantidad de 62.440 pts., en concepto de pago de las cantidades adeudadas y especificadas en la presente demanda -de Junio de 1998 a Mayo de 1999-, mas el interés legal por mora de la cantidad anteriormente citada", que fuere en Justicia, que respetuosamente se pide, en Vitoria a veintiseis de Febrero de dos mil. Sexto.- El 25 de Abril de 1999 instaron acto de conciliación que tuvo lugar el 11 de Junio de 1999 sin avenencia respecto a ACENOR, S.A. y sin efecto respecto a SIDENOR, S.A.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que apreciando como aprecio prescrita la acción formulada debe desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Matías , Emilio , Abelardo , Constantino , Agustín , Paulino , Gustavo , Ignacio , Jose María , Jesús Luis contra la Empresa Acenor, S.A. y la Empresa Sidenor, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contrta las mismas formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala el 17 de octubre de 2000, el 27 de noviembre siguiente se acordó oír a las partes sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas desde que se admitió el recurso por el Juzgado, que derivaría de no ser recurrible en suplicación su sentencia, habiendo formulado alegaciones la parte demandante oponiéndose a la nulidad con base en la recurribilidad de la sentencia, dado que la cuantía del asunto excedía de 300.000 pts, al superar esa cifra la cantidad reclamada por uno de los demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los diez demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, de 10 de junio de 2000, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 20 de diciembre de 1999 pretendiendo que, previa declaración de su derecho a percibir el complemento de la pensión de jubilación...

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