STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:6078
Número de Recurso2445/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3130 RECURSO Nº: 2445/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la villa de Bilbao, a 12 DE DICIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiocho de Marzo de dos mil , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Mauricio frente a SOCIEDAD INDUSTRIAL DE APLICACIONES S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Mauricio , venía prestando servicios por cuenta de la meritada Empresa en el centro de trabajo sito en Astilleros de Sestao, mediante contrato de trabajo de obra celebrado al amparo del art. 15 del E.T. (Ley 63/97), siendo su objeto la terminación C/311 en el Astillero de Sestao, con antigüedad de fecha 15-10-98, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario bruto anual de 1.901.914 pts. 2º.- Por su extensión damos por reproducido la literalidad del contrato, remitiéndonos a la documental nº 1 del actor y contrato de 22.10.98 aportado por la empresa.

  1. - El actor ostentaba cargo representativo, Delegado de Personal.

  2. - El 28.1.2000 la empresa notifica al actor escrito con el siguiente contenido:

    Astilleros de Sestao S.R.L. nos ha comunicado la terminación, para el día 31/01/00, de los trabajos que teníamos contratados en la C/311.

    Por éste motivo ponemos en su conocimiento que en la citada fecha terminará el contrato de obra que le unía con esta Sociedad.

    Sin otro particular que comunicarle, rogándole nos firme con su "ENTERADO" la copia del presente escrito, atte. le saludamos.

  3. - Durante la vigencia del contrato el actor fue desplazado los días 7,8 y 9 de julio del año 99 a otra obra de la empresa en Astander (Cantábria).

  4. - Por su extensión, damos por reproducida la documental aportada por la empresa relativa a facturación de la Construcción Naval C/311.

  5. - Tras extinguir el contrato del actor, la empresa mantenía Oficiales de 2ª en la obra y efectuó en el mes de febrero 7 contrataciones de Oficiales de 2ª, dedicados a labores de pintura.

  6. - Se presentó papeleta de Conciliación el 17.2.2000 celebrándose, Sin avenencia, el 6.3.99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por D. Mauricio frente a la empresa Sociedad Industrial de Aplicaciones, S.A. y, en consecuencia, calificando de despido improcedente la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, condeno a la empresa a estar, a indemnizar al actor en la cantidad de 293.103 pts resultante de aplicar un salario diario de 5210,72 pts -que a su vez obtenemos de dividir entre 365 días el salario anual de 1.901.914 pts- a 56,25 días indemnizables, correspondientes a una antigüedad de 1 año y 3 meses) y a satisfacer al mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31.1.2000) hasta la finalización de la obra (13 de febrero), esto es, 67.739 pts".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Mauricio ha prestado sus servicios para la sociedad demandada desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de enero del año en curso, en que dejó de hacerlo al haberle comunicado su empresario que en esa fecha se extinguía el contrato de trabajo concertado al inicio de la relación. Éste era un contrato cuyo objeto consistía en la terminación C/311, en el Astillero de Sestao. Según la carta de cese, los trabajos de esa obra acababan en la referida fecha. D. Mauricio impugnó judicialmente esa decisión, el 9 de marzo siguiente, pretendiendo que se calificase como despido improcedente por una doble causa: a) la relación era indefinida, ya que en el curso de la prestación de servicios trabajó en labores ajenas a la misma; b) en todo caso, la obra en cuestión no había finalizado. El Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia, en sentencia de 28 de marzo de 2000 , ha...

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