STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:6077
Número de Recurso2440/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2440/00 N.I.G. 48.04.4-00/000661 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DOCE de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D.JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinte de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Clemente frente a KEROULAN S.A.R.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Clemente embarcó en el pesquero KEROULAN el 1-1-98 con categoría de Contramaestre, habiendo percibido un salario bruto diario de 15.623 ptas.

SEGUNDO

Que el demandante encontrándose a bordo del pesquero KEROULAN firmó el 3- 3-98 contrato de trabajo, redactado en idioma francés con el armador ARMEMENT KEROULAN S.A.R.L. dándose su contenido por reproducido al constar en autos (doc. 1 empresa demandada).

TERCERO

Que la empresa ARMEMENT KEROULAN S.A.R.L. tiene domicilio social en Travesía 10, Rue du Bout du Monde - 56100 LORIENT (Francia), habiendo sido constituida el 2897, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de Lorent Norte el 19-11- 97, teniendo asignado el número de Registro de Comercio RCS: Lorient B 414626697, número de gestión 97 B 528 e inscrito en el Censo de Entidades jurídicas de la Agencia estatal de Administración Tributaria francesa.

CUARTO

Que el contrato firmado el 3-3-98 está visado y registrado por la Inspección de Trabajo marítimo de la Administración de asuntos marítimos de Lorien (Francia).

QUINTO

Que el pesquero KEROULAN está matriculado y abanderado en Francia y el permiso de navegación está expedido por las Autoridades marítimas francesas, así como el ROL para la explotación del barco y licencia para determinadas frecuencias de radio.

SEXTO

Que la empresa demandada y el barco KEROULAN están dados de alta en la Seguridad Social francesa.

SÉPTIMO

Que la empresa ARMEMENT KEROULAN S.A.R.L. tiene abierta una cuenta corriente en pesetas convertibles (divisas) en el Banco Santander-Central Hispano, S.A. sucursal de Ondarroa.

OCTAVO

Que al demandante se le abonaban los salarios mediante talón de la cuenta a que se alude en el Hecho anterior, no efectuándole descuento alguno en concepto de Impuesto sobre el rendimiento de las personas físicas.

NOVENO

Que mediante carta fechada el 27-XII-99 se comunicó al actor "Lamento tener que comunicarle que a partir del 31-12-99 queda usted despedido.

La causa que motiva la adopción de esta decisión es el haber perdido la confianza en usted para el desempeño del cargo de alta responsabilidad del buque KEROULAN ..."

DÉCIMO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

UNDÉCIMO

Que se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia por razón del territorio alegada por ARMEMENT KEROULAN, S.A.R.L., procede desestimar la demanda interpuesta por D. Clemente frente a ARMEMENT KEROULAN, S.A.R.L., sin entrar en el fondo del asunto. Absolviendo en esta instancia a la empresa demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Demanda la parte actora en acción por despido, declarando el Juzgado su incompetencia por razón del territorio.

Frente a dicha Resolución se alza el demandante en suplicación formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 25.l de la Ley Orgánica del Poder Judicial y l0.l de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con carácter previo debe centrarse el núcleo de la controversia.

El trabajador despedido prestaba servicios a bordo de un pesquero matriculado y abandonado en Francia, constando en dicho pais su domicilio social, siendo éste el fundamento de la declaración de incompetencia por parte del Juzgado.

Debe reconocerse que el motivo único del recurrente adolece de total falta de rigor en cuanto a la técnica de la suplicación.

En efecto, no se indica por qué via del art. l9l. de la L.P.L. (a, b, c) se formula y asimismo se constata que en el mismo se mezclan cuestiones jurídicas y fácticas.

No obstante, y separando debidamente las mismas se evidencia que las cuestiones fácticas que introduce vienen adecuadamente sustentadas con el documento concreto en que se apoyan, documentos que, si bien no constan su enumeración en autos, se identifican plenamente por el recurrente.

En aplicación del principio de tutela judicial efectiva procede conocer del motivo del recurso.

TERCERO

El art. 25.l de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en el orden social los Juzgados y Tribunales Españoles serán competentes: lº En materia de derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo... cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia o una sucursal; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española cualquier que sea el lugar de prestación de los servicios o de...

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