STSJ País Vasco , 5 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:5953
Número de Recurso1820/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1820/00 N.I.G. 00.01.4-00/000863 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor , Juan Manuel , Virginia , Jose María , Ismael , Dolores , Paloma , María Inmaculada , Gerardo , Estela , Augusto , Luis Alberto , Ramón y Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dos de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Leonor , Juan Manuel , Virginia , Jose María , Ismael , Dolores , Paloma , María Inmaculada , Gerardo , Estela , Augusto Yolanda , Mónica , Juan Pedro , Lucía , Luis Alberto Y Lorenza frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios para Osakidetza como facultativos de Equipos de Atención Primaria.

SEGUNDO

Los demandantes tenían reconocido el 3l.l2.9l dos complementos personales (665 y 687) que con el transcurso del tiempo han ido paulatinamente disminuyendo hasta su desaparición.

TERCERO

La demandante Lorenza se dió de baja el l5.l2.9l en el puesto que desempeñaba en el Hospital de Zumárraga para darse de alta de nuevo el 3.l.92.

Por su parte, el demandante Juan Pedro disfrutó de una comisión de servicios en el Hospital de Aranzazu desde el 2.l0.89 hasta el 3l.l2.93.

CUARTO

La demandada no ha abonado a los demandantes las cantidades que siguen en concepto de complemento personal nº 687:

* Ismael : 94--21.800, 95--65.400, 96-65.400, 97-32.700.

TOTAL: l85.300.

* Juan Pedro : 94--38.504, 95-ll5.5l2, 96--ll5.5l2.

TOTAL 269.528.

* Lorenza : 94--3l.348, 95--ll8.68, 96--l42.632, 97--ll.886.

TOTAL: 344.694.

* Leonor : 94--l5.692, 95--47.076, 96--47.076, 977--47.076, 98--47.076 y 99-- 3l.384.

TOTAL: 235.380.

* Dolores : 94--l.ll3, 95--l9.689, 96--7l.0l5, 97--l00.l28, 98--l00.l28, 99-66.752.

TOTAL: 358.825.

* Gerardo : 94--3l.092, 95--93.276, 96--93.276, 97--93.276, 98--93.276, 99--62.l84.

TOTAL 466.380 PTS. * Luis Alberto : 94--88.l00, 95--264.300, 96--264.300, 97--264.300, 98--264.300, 99-l76.200.

TOTAL: l.32l.500.

* Augusto : 94--63.032, 95--l89.096, 96--l89.096, 97--l89.096, 98--l89.096, 99-- l26.064.

TOTAL: 945.480 PTS. * Virginia : 94--68.756, 95--206.268, 96--206.268, 97--206.268, 98--206.268, 99--l37.5l2.

TOAL: l.03l.340 .

* Paloma : 94--64.675, 95--194.820, 96--194.820, 97--194.820, 98--194.820, 99--129.880.

TOTAL: 974.100.

* Yolanda : 94--70.796, 95--2l2.388, 96--2l2.388, 97--l59.29l.

TOTAL: 654.863.

* Lucía : 94--58.l80, 95--207.025, 96--277.936, 97--299.l36, 98--299.l36, 99-l99.424.

TOTAL l.340.837 .

* María Inmaculada : 94--ll2.784, 95--338.352, 96--338.352, 97--338.352, 98--338.352, 99--225.568.

TOTAL: l.69l.760 .

* Estela : 94--l09.263, 95--35l.6l6, 96--365.844, 97--365.844, 98--365.844, 99-- 274.383.

* Jose María : 94--69.l40, 95--207.420, 96--207.420, 97--207.420, 98--207.420, 99--l38.280.

TOTAL: l.037.l00.

QUINTO

La demandada no ha abonado a los demandantes las cantidades que siguen en concepto de complemento personal nº 665:

* Mónica : 94--l4.080, 95--42.240, 96--42.240, 97--42.240, 98--42.240, 99--28.l60.

TOTAL: 211.200,- PTS. * Gerardo : 94--5l.780, 95--l55.340, 96--l55.340, 97--l55.340, 98--l55.340, 99--l03.560.

TOTAL : 776.700 ,- pts. * Lucía : 94--l5.208, 95--77.052, 96--93.978, 97--ll0.904, 98--l24.043, 99--73.936.

TOTAL: 495.121,- PTS. * María Inmaculada : 94--l3.636, 95--70.824, k96--86.964, 97--l03.l04, 98--l03.l04, 99-- 68.736.

TOTAL: 446.368,- PTS. * Estela : 94--20.429, 95--87.024, 96--l05.2l0, 97--l23.396, 98--l23.396 , 99-- 92.547.

TOTAL. 552.002,- PTS. SEXTO.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Leonor , Juan Manuel , Mónica , Virginia , Jose María , Ismael , Dolores , Paloma , Yolanda , María Inmaculada , Juan Pedro , Gerardo , Estela , Augusto , Lucía , Luis Alberto Y Lorenza contra el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a estos demandantes las cantidades que siguen:

- Mónica : 2ll.200,- pts. - Gerardo : 776.700,- pts. - Ramón : 495.l2l,- pts. - María Inmaculada : 446.368,- pts. - Estela : 552.002,- pts. A su vez, se absuelve a la demandada del resto de la reclamación contra ella formulada por la parte demandante.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora (facutativos del equipo atención primaria) el pago de los complementos personales nº 687 y 665,pretensión que es estimada parcialmente por el Juzgador de instancia, reconociendo únicamente su derecho al complemento 665.

Frente a dicha Resolución se alzan en suplicación los demandantes, articulando su recurso en un único motivo,formulado al amparo del art. l9l.c de la L.P.L., interesando el examen del derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

Denuncian los recurrentes la infracción el art. 60 del Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Osakidetza para los años l992-96.

Sostienen los actores que el complemento personal nº 687, que en el año l99l percibian los actores debe ser abonado durante los últimos 5 años por entender que el acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, lo contempla e incluye en su art. 60, consolidándolo a fecha 3l.l2.9l oponiéndose la demandada por considerar que tal complemento no se recoge en el mencionado precepto.

Para el correcto análisis de la cuestión debe comenzarse con la cita de los preceptos cuya interpretación se cuestionaa.

La Disposición Transitoria 4ª del decreto 20l/l989 de l9 de Septiembre (estructura retributiva para el personal sanitario del Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, que presta sus servicios en Atención Extrahospitalaria) dispone que "al resto del personal ,que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en el presente decreto, pueda experimentar una disminución en el total de las retribuciones anuales, que tuviera reconocidas por aplicación específica de norma, con excepción de las referidas a guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal por la diferencia. Dicho complemento tendrá caracter consolidado para su titular, sin perjuicio de las correcciones en su cuantía que se deriven por hallarse así establecido de la 0aplicación de futuras actualizaciones retributivas. En cualquier caso,la adscripción de nuevas tarjetas supondrá la reducción de tal complemento en el importe que por las mismas se incremente el resto de los conceptos retributivos."

La Disposición Transitoria segunda de la orden de l9 de Septiembre de l989 del Consejero de Sanidad y Consumo por la que se...

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