STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5509
Número de Recurso2058/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2779 RECURSO Nº: 2058/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 (Donostia) de fecha veintinueve de Mayo de dos mil , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Clemente frente a FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ALVAREZ E HIJOS y INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante nació el 17-5-1954 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 y categoría profesional de 2º motorista.

La base reguladora asciende a 280.875 pta., siendo la fecha de efectos 2-10-99.

Segundo

Iniciadas actuaciones administrativas la UVAMI emitió informe el 1-10-99 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la CEI de Guipúzcoa el 11-1-2000 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes nº 110, cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, cuantía 60.000 pta., propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 13-1-2000.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 21-1- 2000, siendo desestimada el 9-2-2000 por la Dirección Provincial del INSS.

TERCERO

El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

.cicatriz transversal cara extensora de mano derecha (16 centímetros).

.tumefacción residual de 2º a 5º dedos.

Cuarto

El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

.limitación en últimos grados de la flexo extensión de los dedos 2º a 5º (un centímetro entre los dedos y la palma de la mano) de mano derecha; dificultades para asir objetos pequeños.

.pérdida de extensión activa (-30º) en 2º y 3º dedos.

.pérdida de fuerza en mano derecha.

Quinto

La profesión habitual del demandante es la de motorista y consisten en el mantenimiento de la máquina del barco, así como la maquinaria auxiliar del resto del buque (estas labores precisan el empleo de martillos, destornilladores, llaves, tenazas, alicates...).

Además, lleva a cabo labores de apoyo en cubierta a la hora de pescar: echar y recoger la red, manipulación del pescado capturado, colocación en cajas y manipulación de éstas.

Sexto

El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 16-11- 98 fecha del accidente de trabajo y el 15-7-99, momento de la curación.

Durante este tiempo se le abonaron las oportunas prestaciones por la Mutua demandada.

Séptimo

El demandante es diestro".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente contra MUTUA FREMAP ALVAREZ E HIJOS S.A., INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Clemente sufrió un accidente de trabajo el 18 de noviembre de 1.998, por el que estuvo en incapacidad temporal hasta el 15 de julio del año siguiente, habiendo recibido en esa situación la correspondiente prestación por parte de Fremap, quedando con secuelas en su mano derecha, consistentes en tumefacción residual de los cuatro últimos dedos y cicatriz transversal en la cara extensora de 16 cms, que le ocasionan una limitación en los últimos grados de la flexo- extensión de esos dedos, que quedan a 1 cm de la palma y le provocan dificultades para asir objetos pequeños, pérdida de 30º de extensión activa de los dedos segundo y tercero, así como pérdida de fuerza en dicha mano. El INSS, en resolución de 13 de enero de 2000, calificó sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes propias del número 110 del baremo oficial, indemnizables con 60.000 pts. Dicho trabajador, nacido el 17 de mayo de 1954, afiliado al régimen general, ejerce la profesión de motorista de barco, con categoría de 2º motorista, consistiendo la labor esencial en el mantenimiento de la maquinaria del barco, para lo que se auxilia de herramientas tales como martillos, destornilladores, llaves, tenazas, alicates, llevando a cabo, además, labores de apoyo en cubierta a la hora de pescar (echar y recoger la red, manipulación del pescado capturado, colocación en cajas y manipulación de éstas). Disconforme con la citada resolución del INSS, tras agotar la vía previa, demandó el 17 de febrero siguiente el reconocimiento de incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de 286.516 pts/mes, que el Juzgado de lo Social num. 2 de Gipuzkoa-Donostia ha desestimado en sentencia de 29 de mayo del año en curso , tras declarar probado el relato expuesto, por considerar que sus secuelas no le impiden desempeñar su profesión de motorista o mecánico de barcos.

Pronunciamiento que D. Clemente recurre en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se cambie por otro que acoja su demanda, articulando su denuncia en tres motivos diferentes, destinados a revisar los hechos probados (primero), el derecho aplicado en el procedimiento administrativo (segundo) y el derecho aplicado en cuanto a la calificación de su estado (tercero).

Se ha opuesto al mismo Fremap, alegando previamente que el recurso carece de la claridad exigible según el art. 194 LPL .

SEGUNDO
  1. El precepto en cuestión impone a quien recurre en suplicación la carga de expresar, con precisión y claridad suficiente, el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas que considere infringidas y razonando su pertinencia y fundamentación. En el caso de los motivos destinados a revisar los hechos probados, habrán de identificarse los documentos o pericias en los que base la revisión.

  2. Carga atendida por D. Clemente en su recurso, dado que identifica adecuadamente las razones fácticas y jurídicas de su discrepancia con la sentencia impugnada, señalando las pruebas y normas que a su entender han sido desconocidas por el Juzgado, si bien es cierto que, en el primer caso, no siempre.

Ahora bien, el efecto de ese incumplimiento se limita al fracaso de la concreta...

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