STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:5230
Número de Recurso1766/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 1766/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Eduardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

7 de los de Vizcaya de fecha veinticinco de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre ECO (Prestación Accidente no Laboral), y entablado por DON Eduardo frente a INSS, TGSS y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -): El actor, D. Eduardo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido el 16 de Septiembre de 1.960, afiliado a la Seguridad social en el Régimen general número NUM001 , ostenta la profesión ertzaina.

  2. -): El actor sufrió un accidente no laboral causando baja pr incapacitad transitoria el 27 de Mayo de 1.997. Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente se emitió en Octubre de 1.998 Informe Médico de Síntesis (IMS) que venia a señalar la necesidad de demorar la calificación hasta Marzo de 1.999.

    Con fecha 22 de Abril de 1.999 se procede a emitir informe de calificación y el 29 de Abril de 1.999 se dictó resolución pr la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación solicitada por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

  3. -): La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a 250.372 pts. 4º.-): El actor presentaba el siguiente cuadro residual:

    Epicondilitis codo derecho intervenido 11/98.

    EMG ESD Hallazgos dentro de los limites normales.

    Sesamoideo pie derecho.

  4. -): El actor ha agotado la via de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Eduardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, sobre prestacion, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

DE DERECHO

PRIMERO

Frente al fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, que no concede al demandante la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ertzaina derivada de accidente no laboral solicitada, la representación legal D. Eduardo interpone ante esta Sala recurso de suplicación que, impugnado por la representanción del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se articula en siete motivos dirigidos, con carácter principal, a obtener la nulidad de las actuaciones para el dictado de una nueva sentencia por el Juzgado de instancia, y, subsidiariamente, la revocación de la que se recurre previa revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del art. 191 a) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 97.2, segundo inciso, de la LPL, por habérsele causado indefensión. Señala que la sentencia recurrida no contiene una descripción o relato de las tareas y funciones que el actor debe cumplir (las que podía hacer antes de la baja y las que podría realizar en el momento presente), impidiéndole con ello la correcta defensa de sus intereses, y privándole a esta Sala de los datos necesarios para poder construir su propia resolución.

Pues bien, siendo cierto que el ordinal primero del relato fáctico solamente indica que el demandante ostenta la profesión de Ertzaina, lo que no puede alegarse es la indefensión amparándose en que no se especifica si el actor desarrollaba tareas burocráticas, administrativas, de escolta a personalidades, de Policía Judicial, de seguridad ciudadana, etc, servicios todos ellos que se integran dentro del concepto genérico de Ertzaina o Policía Autónomo, precisamente, porque lo que ha de valorarse, atendiendo a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita, es el menoscabo funcional que sus lesiones ocasionan para el desempeño de esa profesión considerada en su globalidad, y no para un puesto de trabajo determinado que pueda desarrollarse entre los que la integran.

TERCERO

Los tres motivos siguientes (2º, 3º y 4º), al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan la modificación de los hechos declarados probados:

A)Con apoyo en los documentos (informes médicos) obrantes a los folios 37 a 42 (ratificado por el perito médico a presencia judicial), 44, 47, 49, 121 y 164, se interesa la adición al hecho probado cuarto de lesiones relativas al sesamoideo de pie derecho.

Resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que en el presente caso no se advierten, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados.

En este caso, el texto alternativo propuesto solo debe ser aceptado en cuanto a que el sesamoideo se refiere al primer...

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