STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2000

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2000:4989
Número de Recurso2516/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2516/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 919/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Octubre de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2516/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 16 de octubre de 1996 ante el Departamento Vasco de Salud/Osakidetza sobre daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. María ,representado y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DÑA. BEATRIZ GUELBENZU.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Mayo de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA actuando en nombre y representación de DÑA. María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 16 de octubre de 1996 ante el Departamento Vasco de Salud/Osakidetza sobre daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número

2516/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 25.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por mi representado en fecha 16 de Octubre de 1.996 declarando haber lugar a tal indemnización, de 25.000.000 de pesetas y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación íntegra de todas las pretensiones con expresa condena en costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/10/00 se señaló el pasado día 18/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales salvo el plazo para trnscribir la sentencia.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 16 de octubre de 1996 ante el Departamento Vasco de Salud/Osakidetza sobre daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El Letrado D. Fernando Gómez Menchaca, actuando en nombre y representación de Dñª María , interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por mi representado en fecha 16 de octubre de 1996, declarando haber lugar a tal indemnización de veinticinco millones de pesetas, condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

Refiere los siguientes hechos: El 10 de diciembre de 1995 falleció D. Evaristo , hijo de la recurrente, a la vista del informe de la autopsia practicada a instancias del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, diligencias previas nº 2419/95, y las circunstancias concurrentes y antecedentes personales puede concluirse que se suicidó: desde el 9 de septiembre de 1993 Evaristo seguía tratamiento en el Centro de Drogodependencias de Barakaldo, dependiente de Osakidetza, al principio por su toxicomanía y después, hace al menos dos años por un trastorno depresivo, el tratamiento continuaba al momento del óbito; el 1 de diciembre de 1995 acudió con su madre a Urgencias del Hospital de Basurto por sobreingesta medicamentosa, acompañada de bebida alcohólica de alta graduación, lo envían a casa con pastillas para dormir; al día siguiente regresan por intoxicación etílica y gestos parasuicidas, tras unas horas en observación, no proceden a su ingreso involuntario por la negativa del paciente y le dan el alta; ese mismo día el Dr. Lucas , en un documento interconsulta, recomienda el ingreso del paciente en un centro hospitalario en observación continuada para que no atente contra su vida; el 14 de diciembre, en consulta del Centro de Drogodependencias de Barakaldo se recomienda también su ingreso de no haber mejoría; posteriormente desde ese mismo Centro se recomienda telefónicamente a la madre que acuda al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto ante el empeoramiento de su situación, allí acude y el médico pospone el ingreso psiquiátrico; el 9 de diciembre, sábado, de nuevo debe acudir a Urgencias por sobredosis de opiáceos y, a pesar de sus antecedentes, de nuevo no se ordena su ingreso psiquiátrico y se le remite a la consulta que tenía prevista para el lunes; al día siguiente, domingo, Evaristo se suicidó. Dñª

María presentó una queja ante el Servicio de Atención al Paciente por considerar que a su hijo deberían haberle ingresado en un centro hospitalario adecuado para evitar que consumara su autoagresión.

Invoca en los fundamentos de derecho el artículo 139 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, especialmente su artículo 7 en cuanto al derecho de los ciudadanos al funcionamiento eficaz de los servicios médicos públicos, el artículo 106.2 de la Constitución Española y la lex artis como criterio de normalidad del actuar del servicio público en materia sanitaria admitido jurisprudencialmente.

TERCERO

D. Germán Ors Simón, Procurador de los Tribunales y de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud ha presentado escrito de contestación, solicitando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por vulneración del artículo 69 de la LJCA, por defecto formal en el modo de proponer la demanda al carecer de la más mínima argumentación jurídica, pues la actora se limita a enunciar los cuerpos legales que desea le sean aplicados sin argumentar su incardinación al supuesto de hecho.

En cuanto al fondo sostiene, en síntesis, que conforme al artículo 211 del Código Civil, según redacción dada por Ley 13/1983, de 24 de octubre, el internamiento requiere siempre autorización judicial aunque excepcionalmente, por razones de urgencia, tal medida podrá adoptarse por el facultativo debiendo dar cuenta al Juez en 24 horas, y en el caso de autos se ha cumplido dicho precepto: el recurrente parte de una premisa errónea pues no basta la necesidad terapeútica del ingreso psiquiátrico, sino urgencia e inmediatez, y en el supuesto presente si bien el ingreso era necesario, se constata que no existe alteración del curso o contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, ni ideación autolítica sistematizada, es decir, se comprueba que el enfermo se encuentra en pleno uso de sus facultades y no existe una ideación sistematizada de suicidio, que justificase una urgencia, por lo que por mucho que fuera conveniente y necesario el ingreso psiquiátrico, como medida terapeútica, no procedía el internamiento contra la voluntad del paciente.

En todo caso, tampoco existe certeza de que el Sr. Evaristo se suicidase: el Médico Forense indica que la sobredosis ha podido ser accidental tras la inyección de heroína que sólo pretendía los efectos alucinógenos de la droga sin la ideación suicida, y con una probabilidad del 50% de que fuese suicidio no permite estimar que se ha acreditado el daño indemnizable.

En el hipotético e improbable supuesto de que se estime la demanda, la cuantía solicitada es ostensiblemente desproporcionada; según el Baremo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, la cuantía indemnizatoria correspondiente al progenitor es de once millones por todos los conceptos. Ha de ponderarse además la intervención de la propia víctima en la producción del daño su reiterado rechazo al ingreso- y su caótica vida abuso del alcohol y psicotrópicos, que limitaban su esperanza de vida- para reducir la responsabilidad.

CUARTO

Procede, en primer lugar, analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, que imputa a la actora vulneración del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción al haber presentado un escrito de demanda no atento a las previsiones de dicho precepto pues no contiene una mínima argumentación sobre la causa petendi.

Alegato que...

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