STSJ País Vasco , 19 de Septiembre de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:4376
Número de Recurso1439/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.439/00 N.I.G. 48.04.4-99/004092 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre ECO, y entablado por Magdalena frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La demandante, Dª Magdalena , nacida el 25 de julio de 1952, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo desarrollado su actividad profesional como limpiadora en el Hotel ARANTZA, S.L. acometiendo la limpieza de sus habitaciones y salones.

  1. - Con fecha de 25 de septiembre de 1998 la actora instó el reconocimiento de prestaciones inherentes a incapacidad permanente derivadas de la contingencia de enfermedad común, al hallarse afecta de las siguientes patologías: Intervenida quirurgicamente en dos ocasiones, años 83 y 85, de hernia discal, residuándole lumbociática bilateral Que le restan el siguiente menoscabo funcional:

    Porta lumbostato.

    Columna cervical: movilidad conservada. No contracturas. Refiere dolor a la digitopresión de apófisis espinosas cervicales, no al pinzamiento de trapecios.

    Columna dorso-lumbar: movilidad conservada. Distancia dedos-suelo: 49 cm. Schöber: 4'5 cm. No refiere dolor a la digitopresión de apófisis espinosas dorsales, sí a las lumbares. No contracturas. signo de Lasegue positivo derecho a 60º e izquierdo a 45º, con Bragard derecho positivo e izquierdo negativo y maniobras de aumento de presión negativas.

    Extremidades superiores: balance articular conservado, hombro derecho: dolor en los últimos grados de movilidad.

    ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados.

    Extremidades inferiores: cadera, rodillas TPa y SA: balance articular conservado. ROT patelares presentes y simétricos, aquíleo derecho hipocinético. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados.

    R.M.N. columna lumbar (25.05.98): discopatía severa L4-L5 con presencia de osteofitos fundamentalmente a nivel postero-lteral izquierdo, con una posible mínima zona de fibrosis post- quirúrgica junto al saco tecal en el lado izquierdo.

    E.M.G. de extremidades inferiores (30.11.98): no se registran lesiones neurológicas significativas.

  2. - La base reguladora inherente a la incapacidad permanente absoluta en cómputo mensual asciende a 41.184 pts. y la fecha de efectos económicos a 1 de abril de 1999.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó Resolución de fecha 29 de diciembre de 1998, denegando la prestación instada, por no alcanzar, las lesiones que padece la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común.

    Formulada Reclamación Previa, fue estimada por Resolución de 19 de mayo de 1999, declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión que ejercía de limpiadora, sin posibilidad razonable de curación, a consecuencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 41.184 pts., siendo la fecha del hecho causante 15-12-98 y con efectos a partir del día siguiente del cese en la actividad, siendo responsable de su abono el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente tramitado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Magdalena contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras de las pretensiones deducidas en la litis".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 24 de febrero de 2.000 dictó sentencia en la que desestimó la demanda interpuesta por Dª. Magdalena ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005
    • España
    • 21 Junio 2005
    ...de una incapacidad permanente absoluta es desestimada la pretensión y que se confirma por esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2000 (recurso 1439/00). Ahora en revisión de grado insta el mismo grado de incapacidad, que es desestimado por la El artículo 143.2 de la LGSS permite la r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR