STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3821
Número de Recurso1380/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.380 DE 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por C.S DE CC.OO y Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Eibar) de fecha dieciocho de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre CON (TUTELA DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL), y entablado por C.S DE CC.OO y Juan frente a FELICIANO ARANZABAL Y CIA S.A y como interviniente el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor, Sr. Juan , presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el día 22 de Septiembre de 1.972, y ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa.

  2. - Que para el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial que resultaron de interés para la C.S. de CC.OO. para el mejor ejercicio de sus funciones de representación, y de conformidad con lo establecido en el Art. 59 del convenio de aplicación (Convenio Provincial de Industrias Siderometalúrgicas), por escrito fechado el día 11 de noviembre de 1.999, por el responsable de acción sindical del Sindicato Minerometalúrgico del Territorio de Gipuzkoa de CC.OO Euskadiko Langile Domisioak, le fué comunicada a la empresa la decisión de este sindicato de acumular las horas correspondientes a los miembros del Comité de Empresa, Don Juan y Don Blas , ambos elegidos en una única candidatura bajo las siglas de la C.S. de CC.OO., con indicación que la forma de la acumulación horaria acordada, consiste en la cesión del crédito de 25 horas retribuidas de que dispone el Sr. Blas al Sr. Juan , quien pasaría de esta forma a disponer de

    50 horas retribuidas mensuales para el ejercicio de las funciones sindicales y de representación encomendadas, dando inicio de referida acumulación el día 1 de Diciembre y mientras dure el mandato de los miembros del Comité de Empresa.

  3. - Que la empresa ocupa a una plantilla de 67 trabajadores y el crédito horario correspondiente a dicho censo es de 25 horas a cada representante de los trabajadores, y por tanto, de acordarse la acumulación del crédito horario de uno en otro, el crédito sindical abonable del actor asciende a 50 horas mensuales.

  4. - Por escrito fechado a 23 de Noviembre, la Dirección de la empresa responde a lo acordado por el sindicato demandante acusando recibo de su notificación y significándose que:

    "...En primer lugar, indicarle que el retraso en la contestación a dicho fax, se debe al hecho de que por motivos profesionales, derivados de mis funciones en esta Compañia Mercantil, he debido de trasladarme al extranjero, habiéndome reincorporado ayer día 22.

    Con respecto al contenido de su fax he de indicarle, que nada tenemos que objetar a la acumulación de horas sindicales, que contempla no solo el Art. 59 de nuestro Convenio, sino las Disposiciones contenidas en el propio Estatuto de los Trabajadores.

    No obstante, entendemos que dado que el trabajador cedente del crédito horario se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, desde el pasado día 7 de septiembre, dicha acumulación entendemos no podrá tener efecto hasta en tanto D. Blas sea dado de alta por el Servicio Médico correspondiente.

    Estará de acuerdo con nosotros en el sentido de que el derecho que concede a los Miembros de Comités de Empresa, no solamente el Art. 59 del Vigente Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, sino la letra e) del Art. 37 del Vigente Estatuto de los Trabajadores, se encuentra condicionado a que el tiempo que haya de invertir en el cumplimiento del referido deber, coincida con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa para la que prestan sus servicios, con las excepciones que para el supuesto de trabajos nocturnos se concede a estos trabajadores.

    En el caso que nos plantean y dada la situación del Sr. Blas , el desarrollo de sus actividades sindicales, compatibles con dicha situación de baja laboral, nunca coincidirá, con su horario laboral, siendo esta interpretación y no otra la que nos conduce a la conclusión que le transmitimos en esta carta, proponiéndoles consiguientemente que dicha acumulación se produzca a partir del momento en que el citado Miembro del Comité de Empresa, se reincorpore a su actividad laboral.

    Quedo no obstante a su entera disposición para cualquier comentario, significándole que tanto su fax como copia de esta carta, la remito a nuestro Abogado D. José Manuel Ayo Fernández, por sí prefiere ponerse en contacto directamente con él (943.42.80.01).

    Atentamente".

  5. - Que al demandante se le ha descontado del recibo de salarios de Diciembre de 1.999 el importe de las horas acumuladas habiéndosele abonado únicamente 25 horas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción formal de falta de legitimación activa del sindicato Comisiones Obreras y estimando las excepciones de falta de legitimación activa del demandante D. Juan e inadecuación de procedimiento formuladas por la demandada Feliciano Aranzabal y Cía S.A. y el Ministerio Fiscal, y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo dejar imprejuzgada la acción objeto de la presente litis.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes recurrida e interviniente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación activa de la persona física que actuó como miembro del comité de empresa y la inadecuación de la modalidad procesal de tutela de derechos de libertad sindical utilizada.

Frente a la misma, la recurrente plantea un único motivo de impugnación,...

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