STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:3280
Número de Recurso1014/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1014/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Bartolomé , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 17 de Diciembre de 1999, dictada en proceso sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL (ACCIDENTE), y entablado por el recurrente, DON Bartolomé frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la Empresa "AITZA, S.A." y la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Bartolomé , nacido el 4.02.45, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa AITZ, S.A. con la categoria profesional de encargado de obra de Construcción, no constando el nivel de ruido al que está sometido durante la totalidad de su jornada laboral, solicitó el 5.01.99 la tramitación del expediente por lesiones permanentes no invalidantes.

  2. -) El INSS dictó resolución el 31.03.99 declarando que el actor no está afecto de lesiones permanentes no invalidantes siendo de enfermedad comun la contingencia de la que derivaran las siguientes lesiones:

    "Hipoacusia bilateral neurosensorial severa, en umbral de 65 db en oido derecho y 60 db. en oido izquierdo sin posibilidad de tratamiento quirúrgico".

  3. -) El actor interpuso reclamación previa solicitando que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 10 con la cantidad de 303.000 ptas o subsidiáriamente conforme al baremo nº 8 con la cantidad de 204.000 ptas.

  4. -) El INSS, entidad que responde de las lesiones permanentes no invalidantes dictó resolución el 31.05.99 desestimando la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bartolomé contra MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, AITZA, S.A. y INSS Y TGSS, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 31.05.99 debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido...

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