STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2000:2991 |
Número de Recurso | 602/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 602/00 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE JUNIO DE 2000.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre PRESTACIÓN (ECO), y entablado por Alfonso frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El actor Alfonso , nacido el 22-9-50 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM000 prestando servicios para el Banco Bilbao Vizcaya siendo su profesión habitual la de Oficial 1º adminstrativo.
Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente con fecha 5-5-99 a solicitud del actor, se emitió informe médico de síntesis con fecha 25-5-99 y tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28-5-99 por la Dirección Provincial del INSS se dictó Resolución con fecha 31-5-99 por la que se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad alguno.
El actor presenta la siguiente patología:
Palidez papilar en el fondo de ambos ojos Oftalmoparesia internuclear anterior bilateral, severa en la mirada hacia la derecha.
Mínima paraparesia. ROT presentes y simétricos.
Micción imperiosa con incontinencia frecuente.
Esclerosis múltiple clínicamente cierta desde el año 1976.
La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 247.616 ptas y la fecha de efectos para la absoluta es de 28-5-99 y para la total de 31-5-99.
El INSS asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.
Disconforme con la Resolución administrativa el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23-7-99".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afeto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 247.616 ptas con efectos de 28-5-99, condenando al INSS a su abono con todas las revalorizaciones y mejoras a que hubiera lugar en derecho y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
A) El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 30 de noviembre de 1.999, que, estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Alfonso el 31 de agosto de dicho año, ha declarado que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 28 de mayo de 1.999, en cuantía inicial del 100% de 247.616 pts/mes, 14 veces al año, a cargo del hoy recurrente.
Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que D. Alfonso tiene 48 años en mayo de 1.999; b) que ejerce la profesión administrativa en un banco, con categoría de oficial 1ª y base reguladora de 247.616 pts/mes a efectos de las prestaciones litigiosas; c) que aqueja una esclerosis múltiple, clínicamente cierta desde 1.976, con palidez papilar en el fondo de ambos ojos, oftalmoparesia internuclear anterior bilateral (severa en la mirada hacia la derecha), mínima paraparesia generalizada y micción imperiosa con incontinencia frecuente; d) que el INSS calificó su estado como no constitutivo de invalidez permanente en grado alguno.
El recurso de la Entidad Gestora sostiene que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, dado que el estado del demandante no es propio del que se describe como incapacidad absoluta en el art. 137-5 LGSS (motivo segundo), para lo que ha de tenerse en cuenta que su esclerosis múltiple se encuentra en situación de grado 3...
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