STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:2490
Número de Recurso367/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 367 DE 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OSS (REINTEGRO DE PRESTACIONES), y entablado por INSS y TGSS frente a Pablo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandado, nacido el 9-11-1947 promovió un expediente de invalidez permanente el día 25- 03-1994 que fue denegado en vía administrativa por Resolución de 12-07-1994. Presentada reclamación previa el 29-07-1994 fue desestimada por Resolución de 11-10-1994.

    Presentada demanda el 16-11-1994 fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha 13-06-1995 (en autos al folio 50 y ss.) reconociendo al demandado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de especialista tornero, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 123.944 pesetas y fecha de efectos desde el 30-06-1994.

  2. - Como consecuencia de dicha resolución judicial el demandante INSS comenzó a abonar la prestación y posteriormente puso al cobro los atrasos devengados desde el 30-06-1994.

  3. - El demandando, pese a ser declarado afecto de Incapacidad Permanente total, continuó prestando servicios en su empresa hasta el 30-09-1995, fecha en que la empresa le dió de baja en el sistema de Seguridad Social. Este extremo era conocido por el INSS desde el inicio del expediente administrativo el 25-03-1994 porque así consta en la propia solicitud de Invalidez (folio 22) en el certificado de empresa (folio 23) y en el dictamen médico de la U.V.M.I. de 30-06-1994 consta recogido que "está trabajando con cierta dificultad, en su puesto de trabajo habitual". También en dictamen de la U.V.M.I. de 30-09-1994 se recoge que el trabajador "está en activo en la actualidad".

    Es más, tras la sentencia de 13-06-1995 el INSS solicitó el cese del trabajador en la empresa CORTABARRIA S.A. o el cambio de puesto de trabajo, procediendo la empresa a darle de baja el 30-09-1995 lo que se comunicó al INSS el 21-09-1995.

  4. - El demandado entre el 30-06-1994 y el 30-09-1995 precibió un total de 1.259.830 pesetas en concepto de prestaciones cuyo reintegro se reclama.

  5. - El 27-05-1997 se presentó la correspondiente demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Pablo debo condenar y condeno a Don Pablo a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas por el período 30-06-94 a 30-09-95 por un importe de 1.259.830 pesetas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al demandante, en reclamación de prestaciones indebidas. la razón de tal consideración era que el afiliado había venido cobrando simultáneamente en determinado periodo salarios por razón de concreta actividad laboral correspondiente a determinada categoría profesional y la prestación económica correspondiente a invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para tal profesión habitual. En concreto, se parte de la hipótesis de que el demandado siguió trabajando en su profesión habitual una vez iniciado el expediente de invalidez, siéndole denegada la situación en vía administrativa y reconocida por sentencia, que fijó la fecha de efectos en coincidencia con el dictamen UVAMI; como quiera que al INSS le constaba que el mismo seguía trabajando, requiere a la empresa para que o le de la baja en la misma o le cambie de puesto de trabajo y aquélla opta por lo primero. Se ha considerado como cobro indebido el periodo de prestación mediante entre tal dictamen y el cese.

SEGUNDO

El demandado recurrente plantea un único motivo de impugnación, amparado formalmente en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el se aduce que la sentencia infringe, por aplicación indebida al caso, el artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En primer lugar, se aduce que de los hechos declarados probados no se deduce que el recurrente haya venido prestando...

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