STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:1996
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 21/00 N.I.G. 48.04.4-99/004520 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Abril de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Carlos José frente a SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Primero.- El actor Carlos José presta servicios para la empresa Segur Iberica SA con la categoría de Vigilante de Seguridad, antigüedad de 2 de junio de 1989, y salario mensual de 170.955 ptas brutas mensuales incluida el prorrateo de pagas extras.

Segundo

Las partes suscribieron un primer contrato en practicas para prestar servicio como vigilante Jurado en el centro de trabajo ubicado en Vizcaya el cual se transformó en indefinido el 1- 6-92.

Tercero

En el año 1996 el actor fue enviado a prestar servicio para la empresa demandada al centro de trabajo de la misma sito en Santa María, Monte Ganguren en Galdacano no existiendo ningún medio de transporte público para acceder al citado centro de trabajo.

El actor acude al referido centro de trabajo desde su domicilio en Santurce.

Cuarto

La empresa demandada tiene su domicilio del centro de trabajo en la localidad de Guecho

C/Muelle T. Olabarri.

Quinto

La distancia kilométrica entre las localidades de Guecho y Galdacano es de 25 km. y entre la localidad de Bilbao y Galdacano es de 10 km, siendo la distancia entre Galdacano y Monte Ganguren de 6 km, y entre Santurce y Galdacano 20 km.

Sexto

La empresa abona al actor un plus de transporte por importe de 11.082 ptas las doce mensualidades incluso en las pagas extraordinarias.

Séptimo

El actor durante el periodo reclamado ha prestado servicios para la demandada los siguientes dias:

Junio 98: 24 días Julio 98: 27 días Agosto 98: 14 dias, permaneciendo del dia 17 al 31 de vacaciones Septiembre 98: 10 días permaneciendo del dia 1 al 16 de vacaciones.

Octubre 98: 26 dias Noviembre 98: 23 dias Diciembre 98: 23 dias Enero 99: 25 dias Febrero 99: 20 días Marzo 99: 23 dias Abril 99: 23 dias Mayo 99: 20 dias Total 258 dias

Octavo

El art. 37 del Convenio Colectivo establece:

Desplazamientos:

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicio económico para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante los años 1997, 1998 y 1999, a razón de 29 pesetas el kilómetro. En los años 2000 y 2001 se pagarán 30 pesetas/kilómetro.

Noveno

El trabajador junto con otros compañeros que prestan servicios de vigilancia en Monte Ganguren remitieron a la empresa carta con fecha 24-5-99 solicitando el abono del kilometraje al amparo del art. 37 del Cco. señalando que la distancia kilométrica entre la Estación de Radio de Sta. María (Monte Ganguren) y Bilbao centro (Gran via 1) es de 12 km. -total 24 km. Décimo.- La empresa demandada no ha abonado al trabajador cantidad alguna en concepto de desplazamiento a su centro de trabajo sito en Monte Ganguren (Galdácano), el cual reclama el abono de 320.334 ptas conforme al desglose que efectúa en el hecho de la demandada que se da por reproducido.

Once.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin efecto

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José contra SEGUR IBERICA S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la...

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