STSJ País Vasco , 23 de Marzo de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:1563
Número de Recurso3778/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3778/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 293/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Dª BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a veintitrés de Marzo de dos mil. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3778/96 y seguido por el procedimiento ESPECIAL EN MATERIA DE PERSONAL, en el que se impugna: el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, de 4 de julio de 1996, por la que se deniega provisionalmente la entrega al funcionario recurrente del arma reglamentaria y se le requiere para que, en el plazo de quince días hábiles, manifieste su conformidad a someterse a las pruebas que resulten pertinentes para conocer su aptitud para usar el arma reglamentaria.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jesús María , quien compareció por si mismo.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE , representado por la Procurador Dª

PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12.9.96 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jesús María actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, de 4 de julio de 1996, por la que se deniega provisionalmente la entrega al funcionario recurrente del arma reglamentaria y se le requiere para que, en el plazo de quince días hábiles, manifieste su conformidad a someterse a las pruebas que resulten pertinentes para conocer su aptitud para usar el arma reglamentaria; quedando registrado dicho recurso con el número 3778/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que :

- Revoque y deje sin efecto la resolución que se recurre.

- Se ordene al Ayuntamiento de Portugalete la devolución del arma reglamentaria que en su día me fue retirada.

- Se adopten cuantas medidas fuesen necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el Decreto recurrido ajustado a Derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 20.03.00 se señaló el pasado día 22.03.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

DE DERECHO

PRIMERO

A)Objeto del proceso.

El recurrente, D. Jesús María , Agente de Policía Local, ejercita la pretensión anulatoria y de reconocimiento y restablecimiento de derecho en relación con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, de 4 de julio de 1996, por la que se deniega provisionalmente la entrega al funcionario recurrente del arma reglamentaria y se le requiere para que, en el plazo de quince días hábiles, manifieste su conformidad a someterse a las pruebas que resulten pertinentes para conocer su aptitud para usar el arma reglamentaria.

B)Posición de la parte demandante.

Sostiene el recurrente que el día 7 de abril de 1989, a solicitud del Jefe de la Policía Municipal, procedió a entregar el arma reglamentaria que había recibido el día 1 de julio de 1986 en que accedió a la plaza de Agente de la Policía Municipal, sin que, en ningún momento se haya cuestionado su capacidad para el porte de armas; que el día 19 de marzo de 1996, solicitó de la Alcaldía la devolución del arma reglamentaria por considerarse discriminado en el desempeño de las funciones propias de Agente de la Policía Municipal. Considera que el acto recurrido infringe:

a)El artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, en el que se caracteriza los Cuerpos de Policía Local como Institutos Armados de naturaleza civil; siendo así que los miembros de dichos cuerpos funcionariales disponen de licencia de armas A, en virtud del artículo 96-3º del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas y, mientras se encuentre en el servicio activo, quedan dispensados de la acreditación de aptitudes psíquicas y físicas prevista en el artículo 98.4º del Reglamento de Armas.

b)El derecho a la igualdad jurídica reconocido por el artículo 14 de la Constitución, al colocar al recurrente en una situación de discriminación con el resto de los Agentes de la Policía Municipal.

C)Posición de la parte demandada.

La defensa de la Administración Municipal demandada se opone al recurso e interesa la desestimación de las pretensiones ejercitadas.

Razona, en síntesis, que los antecedentes del acto recurrido se refieren al acto de 7 de abril de 1989 por el que se retiró el arma reglamentaria encomendada al ahora recurrente, con fundamento en la evitación de riesgos producidos por la profusión de actuaciones de uso del arma sin causa aparente de peligro real para su persona. Afirma que la decisión municipal recurrida no fue arbitraria sino fundada en el informe emitido al efecto, con fecha de 23 de septiembre de 1996, por el Jefe de la Policía Municipal y en la conveniencia de examinar la aptitud para la tenencia de armas. Sostiene que no existe norma legal que confiera a los Agentes de la Policía Municipal el derecho a portar el arma reglamentaria, sin perjuicio de que exista el deber de los funcionarios a portarlas cuando se les dote de arma por sus superiores. Niega que el recurrente sea víctima de trato discriminatorio ilícito ya que hay otros Agentes de la misma Escala funcionarial que tampoco portan armas en ningún momento del servicio o no las portan para el desempeño de determinados servicios y el porte de arma no resulta imprescindible para el desempeño de la mayoría de las funciones...

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