STSJ País Vasco , 9 de Marzo de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:1277
Número de Recurso3479/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3479/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 254/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    MAGISTRADOS:

  2. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

    En la Villa de BILBAO, a nueve de Marzo de dos mil. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3479/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE LLODIO que desestima la reclamación formulada mediante escrito registrado el 21 de febrero de 1995 para el resarcimiento de los daños producidos el día 6 de enero de 1995 por efecto de la inundación del tramo de la calzada cuando circulaba conduciendo un vehículo automóvil por la calle Katuja-Ibarra de dicho término municipal.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis María ,representado por la Procurador Dª

    MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª URKIJO AZKARATE.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE LLODIO , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO SAIZ COCA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1.8.96 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D. Luis María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE LLODIO que desestima la reclamación formulada mediante escrito registrado el 21 de febrero de 1995 para el resarcimiento de los daños producidos el día 6 de enero de 1995 por efecto de la inundación del tramo de la calzada cuando circulaba conduciendo un vehículo automóvil por la calle Katuja-Ibarra de dicho término municipal; quedando registrado dicho recurso con el número 3479/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 249.296 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso Adminsitrativo interpuesto contra la desestimaión presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Llodio en materia de responsabilidad patrimonial, se condene a este Ayuntamiento de Llodio a indemnizar a D. Luis María en la cantidad de doscientas cuarenta y nueve mil doscientas noventa y seis pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público municipal, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Administración recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo nº 3479/96 interpuesto por D. Luis María contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayto. de Llodio en materia de responsabilidad patrimonial, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrantes en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07.03.00 se señaló el pasado día 08.03.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

JURÍDICOS

PRIMERO
  1. Objeto del proceso El demandante, D. Luis María , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de 249.296 pesetas, en relación con el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE LLODIO que desestima la reclamación formulada mediante escrito registrado el 21 de febrero de 1995 para el resarcimiento de los daños producidos el día 6 de enero de 1995 por efecto de la inundación del tramo de la calzada cuando circulaba conduciendo un vehículo automóvil por la calle Katuja-Ibarra de dicho término municipal.

  2. Posición de la parte demandante La parte demandante sostiene, en síntesis, que sobre las 18:30 horas del día 6 de enero de 1995, el recurrente, propietario del vehículo Opel-Astra, matrícula FO-....-F , circulaba por la calle Katuja- Ibarra, de la que es titular la Administración Municipal demandada, en la dirección de Gardeagotxi hacia Gardea; que, al llegar bajo el puente del ferrocarril, se encontró, de repente con un gran almacenamiento de agua sobre la calzada, quedando el motor parado debido al agua que lo cubría; que la inundación provino por causa de la avería producida en el sistema automático de bombeo cuyo mantenimiento corresponde a la Administración Municipal demandada; que, en el momento del accidente, el obstáculo no estaba prevenido mediante ninguna señal de advertencia de situación de peligro. El vehículo fue retirado del lugar mediante arrastre de grúa y el importe de la reparación del vehículo ascendió a la cantidad de 249.296 pesetas que fueron abonadas por el recurrente.

    En fundamento de la acción indemnizatoria se invoca el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común. Considera la parte que concurren los requisitos para que prospere la acción procesal ya que, a su juicio, la causa del accidente se encuentra en el anormal funcionamiento del sistema de bombeo previsto para evitar la formación de charcos en el desnivel formado por la carretera bajo el puente del ferrocarril, cuyo mantenimiento corresponde al Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Llodio.

  3. Posición de la parte demandada La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que no se ha acreditado la veracidad de los hechos relatados por la parte demandante; siendo así que la denuncia por lo ocurrido se produce en la Comisaría de la Policía Autónoma-Ertzainnetxea de Llodio casi veinticuatro horas después de ocurridos los hechos. Aduce que no se tiene constancia de la producción de otros accidentes en el mismo lugar. Sostiene, finalmente, que no se ha acreditado la efectividad del daño en la cuantía señalada en la demanda.

SEGUNDO

A) Régimen jurídico de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

  1. Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

    Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

    1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como...

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