STSJ País Vasco , 29 de Febrero de 2000

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2000:1122
Número de Recurso2941/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2941/99 N.I.G. 00.01.4-99/001393 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 de febrero de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Luis Miguel frente a GARAJES INGLES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, mayor de edad, y cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 15 de febrero de 1996, con la categoría profesional de Oficial 3ª Chapista, y percibiendo como contraprestación por sus servicios, un salario bruto mensual de 188.642 pts. con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

  1. - El actor inició su relación laboral con GARAJE INGLES, S.A. el 15 de febrero de 1996, mediante contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del RD 2546/1994 de 29 de diciembre como consecuencia de "atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos".

    El actor prestaría sus servicios como limpiador, con categoría profesional de Peón Limpiador. La duración del contrato se pactó por un periodo de seis meses que se extendería desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 14 de agosto de 1996. El objeto del contrato lo fue por "acumulación de tares, en limpieza, en los centros de trabajo de la empresa, por cambios internos de estructura en sus instalaciones principalmente, y limpieza exhaustiva de los locales".

    En su cláusula octava se hace constar que el convenio aplicable es el convenio colectivo del metal.

    En el contrato se recoge que el salarioa a percibir por el actor, por todos los conceptos salariales será de 93.053 pts. con una jornada de trabajo de 40 horas semanales.

  2. - Este contrato temporal fue objeto de sucesivas prórrogas, constituyendo en su totalidad un periodo de prestación de servicios, de forma ininterrumpida, de dos años, siendo éstas las siguientes:

    1. prórroga celebrada el 13 de agosto de 1996, por un periodo de seis meses de duración, desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 14 de febrero de 1997.

    2. prórroga del 13 de febrero de 1997 por un periodo de seis meses de duración, desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 14 de agosto de 1997.

    y, finalmente una tercera prórroga celebrada el 13 de agosto de 1997 por un periodo de seis meses de duración, desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 14 de febrero de 1998.

  3. - En 23 de febrero de 1998, las partes concertaron un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (según redacción dada por el Real Decreto Ley 8/97, de 16 de mayo por el cual el actor prestaría sus servicios como Chapista, incluido en el grupo de 3ª Chapista de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. Se pacta un salario mensual por todos los conceptos de 120.600 pts. mensuales.

    En el anexo al contrato se hace constar que "la normativa específica de aplciación es el RD Ley 8/97 y convenio Metal ".

  4. - Con fecha 11 de marzo de 1998, el demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

    Tras la actuación inspectora llevada a cabo en fecha 23 de marzo de 1998, se constata que el Sr. Luis Miguel ha continuado prestando sus servicios durante el periodo del 14 al 23 de febrero de 1998, sin que la empresa hubiera realizado las cotizaciones procedente, situación ésta que queda subsanada a requerimiento de la Inspección (obra unido a las actuaciones el escrito emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 12 de junio de 1998, folio 121 de los autos).

  5. - La empresa procedió a finiquitar y liquidar con el actor distintas cantidades en concepto de salarios:

    -por escrito de 14 de febrero de 1998 la cantidad de 71.345 pts "por la relación mantenida desde fecha 15-2-96". Consta el escrito al folio 138 de las actuaciones, de cuyo contenido damos por reproducido.

    -por escrito de fecha 28 de abril de 1998, la cantidad de 71.345 pts. "por la relación mantenida desde fecha 15.2.97". Documento que obra al folio 137 de cuyo contenido literal damos en este momento por reproducido.

    -en fecha 28 de abril de 1998, en concepto de finiquito y liquidación "por la relación mantenida desde la fecha 15-2-98 hasta el 22-2-98 en la cantidad de 39.156 pts. Documento al folio 139 de los autos que damos en este momento por reproducido.

    -y, en fecha 28 de abril de 1998, el actor recibe, en concepto de finiquito y liquidación "por la relación mantenida hasta la fecha" en la cantidad de 157.545 pts. Documento en el que las partes hacen constar que "con el recibo de esta cantidad, quedan finiquitados todos sus haberes correspondientes, debidos por esta empresa, no adeudàndose cantidad alguna, ni por ningún concepto". Documento que obra al folio 140 de las actuaciones que en este momento damos por reproducido.

  6. - Con fecha 29 de mayo de 1998 las partes concertaron la conversión del contrato de trabajo temporal a tiempo parcial celebrado por las partes el día 23 de febrero de 1998, en indefinido a jornada completa. En su cláusula adicional la empresa reconoce al trabajador una antigüedad, desde la fecha de 15 de febrero de 1996".

  7. - El actor reclama diferencias salariales generadas por incorrecta aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Gipúzcoa correspondiente a su categoría profesional de Peón por lo que la empresa le adeudaría por el periodo comprendido desde febrero de 1997 hasta febrero de 1998 un TOTAL de 758.554,- pts. tal y como consta en el hecho 8º de la sentencia que se da por reproducido.

  8. - En la empresa demandada se llevan a cabo dos actividades diferentes. Por un lado el comerdio de importación y compra-venta de automóviles nuevos y usados, incluyéndose en ésta a los trabajaodres que se dedican a preparar y limpiar los vehículos para su posterior venta; y por otro, se encontraria la actividad de talleres, con el trabajo que ello engloba como son reparación, mecánica, eléctrica y carroceria de toda clase de vehículoss automóviles.

  9. - La empresa demandada aplica en la relacion laboral con sus trabajadores dos convenios colectivos diferentes según en que actividad desempelen sus servicios. Así en los que prestan servicios de compra venta de coches nuevos y usados y preparacion de los vehiculos para su posterior venta, el Conveneio colectivo de Comercio del metal de Guipuzcoa y a los trabajadores que prestan sus servicios en talleres, les aplica el convenio colectivo de Insdustrias Siderometalúrgicas de Guipuzcoa .

  10. - En fecha 15 de abril de 1998 y posteriormente el 21 de octubre de 1998 se celebraron sendos actos de conciliacion ante la Sección de conciliacion de la...

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