STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:958
Número de Recurso2651/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2651/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Juan Luis y MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Eibar) de fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Mónica frente a MUGENAT y Juan Luis .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El esposo de la actora D. Daniel , prestó servicios para la empresa de construcción Juan Luis con la categoría de peón ordinario y una antigüedad de 01-04-76.

Segundo

El día 22-10-98 el esposo de la demandante se encontraba trabajando en labores de revocado de la fachada lateral de un edificio de viviendas sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Deba y, encontrándose accedido al alto de un andamio de los colocados en la fachada se precipitó al vacío desde una altura aproximada de 20 m. falleciendo como consecuencia del impacto.

Tercero

Tramitado por la empresa el parte de accidente ante la Mutua Universal MUGENAT, ésta procedió a rechazar su carácter laboral mediante comunicación escrita fechada el 11-02-99, al entender que el grado de alcohol detectado en el fallecido se encontraba por encima de lo que pudiera considerarse prudente para acudir al trabajo.

Cuarto

Que D. Daniel tenía encomendado por la empresa el trabajo de colocación del tejado y el arreglo de las fachadas de un edificio de viviendas sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Deba.

Quinto

Finalizadas las labores del tejado durante las cuales existía un sistema válido de protección colectiva contra el riesgo de caída tanto de trabajadores como de material a la calle,se dejaron sin colocar unas tres hileras de tejas en el lateral donde tuvo lugar el suceso, a fin de colocar las mallas de seguridad pertinentes así como el andamio colgado y paralelo a la fachada desde el cual se iba a realizar los trabajos de picado y revoque de la misma.

Sexto

Que el método utilizado para acceder al andamio colgado, era la vivienda situada en el quinto piso del edificio por instrucciones directas del empresario.

Séptimo

Que en algunas ocasiones y para acceder al tejado los trabajadores utilizaban los luceros situados en las vertientes del tejado.

Octavo

Que ya en el andamio existía en algunos tramos barandilla de mecano tubo, además de redes y toldos de protección y cuerdas, cables y cinturones de seguridad que los obreros tenían a su disposición y utilizaban habitualmente.

Noveno

Que el día 20-10-98 alrededor de las 13 horas, terminada la jornada laboral de mañana, el fallecido y dos de sus compañeros Sr. Marcelino y D. Sebastián acudieron a almorzar al "Bar Alvarez"

consumiento durante la comida el fallecido y Don. Marcelino , una botella de vino de tres cuartos de litro con gaseosa y el Sr. Sebastián una cerveza.

Décimo

Que al regresar del almuerzo los Sres. Sebastián y Marcelino se dirigen al camarote a cambiarse de ropa y luego acceden al andamio a través de la ventana del NUM001 piso de la vivienda, desconociendo la vía de acceso al mismo, utilizada por el fallecido.

Undecimo

Que una vez situados los señores Sebastián y Marcelino en el andamio comenzaron a oir en la calle un cierto alboroto, comprobando que su compañero Daniel había caido al suelo, no pudiendo apreciar la forma en que se habia caido, ni desde donde.

Décimosegundo

Que según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, la presencia de alcohol etílico en humor vítreo del fallecido era de 2,37 g/l lo que equivale a 1,99 g/l de alcohol en sangre.

Décimotercero

Que la Base Reguladora asciende a 214.308 pts/mes.

Decimocuarto

Que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal-Mugenat".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Mónica contra Mutua Universal- Mugenat y la empresa Juan Luis , debo declarar y declaro como el carácter laboral del accidente sufrido por el fallecido esposo de la demandante en fecha 22-10-98, condenando a la Mutua Universal-Mugenat al pago de las indemnizaciones y prestaciones por viudedad y orfandaz que se derivan de dicha declaración, sobre una base reguladora de 214.308 pts/mes, con efectos desde el 23-10-98 y con las mejoras y revalorizaciones legales, absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el empresario como la Mutua demandados recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 14 de mayo de 1.999, que, acogiendo la demanda interpuesta por la viuda de D. Daniel el 25 de febrero de dicho año, ha declarado que la muerte de éste, ocurrida el 22 de octubre de 1.998, al caer al vacío desde la zona del tejado de la casa en la que ese día trabajaba como peón, por cuenta del primero, en labores de colocación de las últimas hileras de tejas, se debió a accidente de trabajo, en calificación previamente negada por la Mutua, al rehusar el parte de accidente emitido por dicha empresa, en razón a considerar que obedecía a una conducta temeraria del fallecido, derivada de la tasa de alcohol detectado en su cuerpo (1,99 mgr/lt en sangre). La sentencia condena a la Mutua al pago de las indemnizaciones y pensiones de viudedad y orfandad derivadas del accidente, en función de una base reguladora de 214.308 pts/mes, con efectos iniciales desde el 23 de octubre de 1.998.

El Juzgado sustenta su decisión en estimar que no ha concurrido ese tipo de imprudencia en la conducta de D. Daniel , al no constar cuál fue la causa por la que cayó al vacío, si bien declara probada la existencia de esa tasa de alcohol en sangre, como también que el accidente ocurrió al incorporarse al trabajo después de comer con sus compañeros, en donde únicamente se sirvió, para él y otro compañero, una botella de vino de ¾ de litro, consumida con gaseosa. Consta acreditado que, para la ejecución de la labor, se había instalado un andamio, al que se podía acceder por la vivienda del quinto piso de la casa (vía indicada al efecto por el empresario) o por alguno de los luceros existentes en cada una de las dos vertientes del tejado, como también que los dos compañeros de D. Daniel accedieron al andamio por la ventana del piso mencionado, después de la comida, y, estando allí, oyeron un alboroto en la calle, siendo entonces cuando advirtieron la caída de aquél. En el relato de hechos probados de la sentencia se dice, asimismo, que D. Daniel cayó desde el citado andamio, aunque en su fundamentación jurídica se afirma, de manera expresa, que resulta desconocida la causa del resbalón del trabajador, si pudo acceder o no al andamio o si cayó desde la ventana, si perdió el equilibrio o tropezó, y es por lo que la Magistrada concluye que no se ha podido determinar la causa de la caída.

Ambos recursos tratan de lograr que ese pronunciamiento se cambie por otro que desestime la demanda, con base en que la muerte de D. Daniel no se debió a accidente laboral, estimando que su conducta fue constitutiva de imprudencia temeraria, que hacen derivar del hecho de que subiera a trabajar al andamio con ese nivel de alcohol, lo que les lleva a denunciar la infracción del art. 115-4-b) LGSS . El recurso empresarial plantea, además, una revisión de los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR