STSJ País Vasco , 16 de Febrero de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:869
Número de Recurso189/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 189/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 171/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a dieciséis de Febrero de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 189/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el art. 2.2.a) párrafo segundo del Decreto 248/96 de 5 de noviembre (BOPV 22.11.96).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS, representado por el Procurador SR.LOPEZ- ABADIA RODRIGO y dirigido por la Letrada SRA.TEJADA FERNANDEZ.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandados:

* COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora SRA.DE RODRIGO Y VILLAR y dirigido por el Letrado SR.PINA RUBIO.

* COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VIZCAYA, representado por la Procuradora SRA.VELASCO GOYENECHEA y dirigido por el Letrado SR.SANTAOLALLA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.LOPEZ-ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS, interpuso recurso contencioso administrativo contra el art.2.2.a) párrafo segundo del Decreto 248/96 de 5 de noviembre (BOPV 22.11.96); quedando registrado dicho recurso con el número 189/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se excluya expresamente de la aplicación del decreto recurrido a las secciones de óptica en oficinas de farmacia, de tal manera que, una vez cumplidos los trámites legales, dicte sentencia estimatoria del mismo, que declare la no conformidad a derecho y, por ende la anulación de dicha disposición, en cuanto a lo dispuesto para las secciones de ópticas en oficinas de farmacia.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las peticiones de la parte actora y confirmando íntegramente el Decreto 248/1996 de 5 de noviembre.

Por su parte, tanto la Procuradora Sra.Rodrigo y Villar como la Procuradora Sra.Velasco Goyenechea, en representación de las partes codemandadas, interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora y confirmando íntegramente el Decreto 248/1995, de 5 de noviembre, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes, ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/02/00 se señaló el pasado día 15/02/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio Nacional de Ópticos impugna el art. 2.2.a) párrafo segundo del Decreto 248/96 de 5 de noviembre (BOPV 22.11.96).

El D. 248/96 de 5 de noviembre es de artículo único; en el mismo se modifica el art. 2 del D. 396/94 de 11 de Octubre. El art. 2.2 modificado contiene las exclusiones como centros, servicios y establecimientos sanitarios a los efectos del Decreto. En el apartado 2.2.a) párrafo segundo se dice "asimismo, las secciones de los laboratorios de análisis clínicos, ópticas y gabinetes ortopédicos en oficinas de farmacia que se regularán por su legislación específica".

El Colegio Nacional de Ópticos discrepa de la exclusión de las secciones de óptica en oficias de farmacia porque:

  1. la justificación que se efectúa en el proyecto carece de sentido, porque no puede hablarse de un tratamiento homogéneo de "laboratorios de análisis clínicos, ópticas y gabinetes ortopédicos en oficinas de farmacia", porque las ópticas se regulan por la O. de 4.4.62, cuyo art. 2 establece que "las secciones de óptica en oficina de farmacia se someten a iguales normas que los demás establecimientos de óptica"; por lo que el único tratamiento homogéneo que tiene sentido es entre las ópticas y las secciones de óptica en oficinas de farmacia.

  2. las secciones de óptica en oficinas de farmacia no tienen nada que ver con la actividad farmacéutica y no se las puede englobar sin más en la ordenación farmacéutica.

  3. al someter a las secciones de óptica en oficinas de farmacia a la legislación específica farmacéutica el control para otorgar las autorizaciones se hará sin los trámites precisos para ejercer un seguimiento adecuado; y los requisitos a observar vienen regulados no en la ordenación farmacéutica, sino en la normativa...

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