STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:804
Número de Recurso2852/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2852/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. frente a ELA - STV. , UGT , INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL , CCOO DE EUSKADI y IFAS COMITE DE EMPRESA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al Personal Ordenanza que presta servicios en la Residencia Asistida de Leioa, perteneciente al Instituto Foral de Asistencia Social.

SEGUNDO

Con fecha 3-2-99 se comunicó a la Central Sindical LAB, por la Secretaría de la Junta de Gobierno del IFAS el Acta nº 2/99 de la Junta de Gobierno, en virtud de la cual se aprueba la cartelera del Servicio de la Tercera Edad para 1999.

TERCERO

En dicha cartelera se establecen los turnos de trabajo para los 8 operarios de la categoría de Ordenanza de la Residencia de Leioa, de donde resultan un total de horas/año de 1890,5, fijándose dos personas en los turnos de tardes de domingos, pasando a realizar dos turnos más cada 8 semanas. El número de horas máximas fijadas en el Convenio para 1998 era de 1664 horas anuales y para 1999 de 1660 horas.

Tradicionalmente se han venido fijando las carteleras anuales de acuerdo entre la representación social y empresarial, sin que se consiguiera para este año, en cuanto a determinados colectivos, entre los que se encuentran los afectados por el conflicto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. contra ELA - STV. , UGT , INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL , CCOO DE EUSKADI y IFAS COMITE DE EMPRESA, declaro injustificada la decisión empresarial impugnada, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 27 de mayo de 1.999 , que ha declarado injustificada su decisión, de 28 de enero de 1.999, aprobando la cartelera de trabajo, en 1.999, del Servicio de la Tercera Edad, en cuanto referida a los ordenanzas de la Residencia Asistida de Leioa, declarando el derecho de dichos trabajadores a ser repuestos en las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad, estimando, con ello, la pretensión subsidiaria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta el 26 de febrero de 1.999 por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB).

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que tal decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de trabajo del personal afectado por el conflicto, realizada sin que el Instituto demandado haya acreditado (ni alegado) causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el cambio operado en los turnos de trabajo, al incluir a un ordenanza más en el turno de tarde de los fines de semana, lo que supone, para cada uno de los ocho ordenanzas de la Residencia, tener que trabajar dos tardes más cada ocho semanas.

El recurso del mencionado Instituto trata de lograr que dicho pronunciamiento se cambie por otro que desestime íntegramente la demanda, para lo que alega una sola razón: no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 34-6 y 20 de dicha norma y art. 14 del convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismo Autónomos publicado en el BOB del 7 de enero de 1.998 , toda vez que está amparado para hacerlo en sus facultades de organización y dirección del trabajo (= ius variandi), al no constituir modificación sustancial de las condiciones laborales de los ordenanzas afectados, por cuanto que no aumenta la jornada anual más allá de la estipulada como máxima en el convenio (1660 horas), ya que el pequeño exceso que resulta de la jornada fijada en la cartelera (1.6675 horas, una vez descontadas las correspondientes al período vacacional) se compensa en días libres, según el acuerdo de 28 de enero de 1.999.

Se ha...

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