STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:409
Número de Recurso2251/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2251/99 N.I.G. 00.01.4-99/001060 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Carlos Francisco y Antonio frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante Carlos Francisco viene prestando sus servicios para la demandada con una antiguedad del 1.3.94, categoría profesional de Médico especialista y salario mensual de 344.000 pesetas.

  1. - El también demandante Antonio viene prestando sus servicios para la demandada con una antiguedad de 1.7.87, categoría profesional de Médico especialista en traumatología y un salario mensual de 487.447 pesetas.

  2. - Las retribuciones de los demandantes se calculan aplicando unos coeficientes al número de cartillas sanitarias que tienen asignadas mensualmente por Osakidetza. Esta fija el número de cartillas en las correspondientes nóminas, según manifiesta, resultante de los datos obtenidos por los listados que se remiten por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se haya podido constatar que el nº de cartillas asignado a cada actor sea el real y efectivamente concurrente.

  3. - El número de cartillas por el que se ha retribuido a los actores en los periodos a los que se refieren sus respectivas reclamaciones (años 1994-1998), son los que figuran en las nóminas de cada uno de ellos que han sido aportadas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, así como en la relación aportada por la demandada y que obra a los folios 241 y 242. De ello se desprende que los actores han sido retribuidos durante este periodo en función de un número de cartillas superior al cupo máximo correspondiente a la especialidad que, an ambos casos, es de 16.878.

  4. - Los demandantes reclaman diferencias salariales como consecuencia de asignarse mensualmente un número de cartillas superior al que hizo figurar Osakidetza en sus nóminas, en los términos que se recogen en los anexos aportados con los escritos de demanda que se dan aquí por reproducidos.

  5. - Fue formulada la preceptiva reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las demandas formuladas por d. Carlos Francisco y D. Antonio contra Osakidetza, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de las demandas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Antonio (el segundo de ellos se aviene a lo resuelto) tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los hechos Probados".

Tal es el enunciado, sin embargo de ello, tanto el amparo jurídico como el desarrollo argumental llevan a LA SALA a considerar que estamos en presencia de un motivo con amparo en el apartado c del propio precepto normativo de conformidad con la propia literalidad del motivo, al decir que "lo ampara por lo establecido en el Artículo 24.1 de la constitución Española, Artículo 1214 del Código civil y Artículos 111.2 y 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 y Artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial".

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