STSJ Islas Baleares , 18 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:188
Número de Recurso830/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 110/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de febrero de dos mil. ILMOS SRES.

PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 830/96 y 980/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad REPRESENTACIONES INVERSIONES Y ÁDMINISTRACIONES S.A., representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Camarero Charles; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; Asimismo ha intervenido como codemandada en los autos 830/96 y como demandante de los autos 980/96, la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de fecha 23 de mayo de 1996, por medio de la cual se fija en 47.491.974 ptas. el justiprecio de la finca Nº 2, de la relación de bienes y derechos afectados sujetos a expropiación con motivo de las obras de la "Vía de Cintura. Tramo IV", en el T.M. de Palma de Mallorca. La cuantía se fijó en indeterminada. El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 17.02.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Tanto la entidad expropiante como la expropiada, impugnan la resolución del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio de la finca indicada en el encabezamiento de esta sentencia. La propiedad expropiada lo impugna, argumentando:

  1. ) que admitiendo como correcto el criterio del Jurado Provincial de Expropiación consistente en fijar la valoración a fecha 10.01.95 (momento en que se solicitó de la propiedad la formulación de su hoja de aprecio), frente al criterio inicial de la propiedad que en su hoja de aprecio valoraba en referencia a noviembre/89, posteriormente el Jurado incurre en error cuando para valorar el precio de venta del terreno toma como base el precio indicado en la hoja de aprecio (referido a 1989), pero sin actualizarlo a fecha 1995.

  2. ) el Jurado incurre en error al apreciar un grado de urbanización de los terrenos en un 15% cuando lo cierto es que, en 1995, la dotación de servicios y la urbanización de los terrenos se encontraba entorno al 80%. En 1989 es posible que el grado de ejecución lo fuera del 15%, pero no en 1995.

  3. ) que la indemnización por terreno no expropiado pero sí depreciado por las molestias derivadas de la cercanía de la vía de cintura debe valorarse en la cantidad reclamada de 32.695.650 ptas.

  4. ) en cuanto al abono de los intereses, se solicita que se abonen los legales correspondientes computados a partir de los 6 meses siguientes de la aprobación definitiva del proyecto (08.05.85) o desde la modificación del citado plan (18.01.86), o desde que se publicó la relación de afectados, bienes y derechos (21.02.1987)

    La Administración expropiante fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  5. ) Que los terrenos expropiados estaban destinados a reserva viaria por el Plan Viario de Palma, aprobado por la CAIB el 08.11.89, lo que determina su reducido valor al estar afectos a dicho destino.

  6. ) que no procede la indemnización por demérito de terreno no expropiado fijada por el Jurado ya que éste la vincula a la eliminación de una inexistente zona verde. Por otra parte, la urbanización se ha beneficiado con la mejoría de las comunicaciones.

SEGUNDO

VALORACION DE LOS TERRENOS EN ATENCION A SU CALIFICACION URBANISTICA.

La clasificación y calificación del suelo es la determinada por el municipio y en nuestro caso lo cierto es que, con independencia de las previsiones contenidas en el Plan Viario de Palma, lo cierto es que el mismo no impidió la aprobación de la clasificación como suelo urbanizable programado, con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobado y con servicios e infraestructura en ejecución. Así pues, es esta aptitud edificatoria del terreno la que debe ser valorada por la simple razón de que de no expropiarse dicho suelo, la propiedad podría haber ejecutado viviendas unifamiliares agrupadas, conforme a la calificación de tales terrenos.

La razón por la cual el Plan Viario no impidió la clasificación y calificación mencionada, no es algo que incumba al propietario que con la expropiación ve mermada unas determinadas expectativas urbanísticas.

De la misma forma debe rechazarse el argumento de la Administración expropiante en el sentido de que el Jurado Provincial de Expropiación (con criterio ratificado por esta Sala) habría fijado en 2.240 ptas./m2 el valor de terrenos idénticos y vecinos al que aquí nos ocupa, en atención a la indicada influencia del Plan Viario. Debe rechazarse este argumento ya que si se examinan los supuestos indicados, se aprecia como dicha valoración se refiere a supuestos de "suelo no urbanizable" (ver St Nº 201 de 1998; y Nº 18 de 1996), lo que no es el supuesto del caso que nos ocupa.

TERCERO

VALOR DE VENTA DE LOS TERRENOS A EFECTOS DE 1995.

Ya se ha indicado que la propiedad entiende que el Jurado incurre en error cuando para valorar el precio de venta del terreno toma como base el precio indicado en la hoja de aprecio (referido a 1989), pero sin actualizarlo a fecha 1995, que es la fecha que posteriormente tomará como aquella a la que debe venir referida la valoración.

No obstante, del examen de la tasación efectuada por los vocales del Jurado no s desprende que se tome - base el indicado en la hoja de aprecio. Concretamente, se hacen unas observaciones a las valoraciones de la hoja de aprecio de la propiedad (punto 1.5.b) para finalmente indicar que "en la fecha indicada " el valor de venta oscilaría entre las 140.000 y 160.000 ptas./m2, (después se concreta en 160.000 pts/m2). Cuando los vocales se refieren a la "fecha indicada", sólo cabe entender que se refieren a la fecha de valoración que se toma en consideración en dicho informe, y que no es otra que la de 1995. La interpretación de que los vocales, al citar la "fecha indicada" se refieren a la fecha tomada en consideración en la hoja de aprecio (1989), no encuentra soporte interpretativo alguno ya que incluso si esta expresión quisiese venir referida a la fecha que en la redacción del párrafo se acababa de indicar, esta no es otra que...

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