STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Diciembre de 2000
Ponente | EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2000:10102 |
Número de Recurso | 2783/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veintinueve de diciembre de dos mil. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ
ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 2027/00 En el recurso contencioso administrativo núm. 2783/97, interpuesto por D. Cornelio representada y dirigida por el Letrado D./ña. SALVADOR FERRER GIMENEZ contra "Resolución del Ayuntamiento de Valencia recaída en el expediente NUM000 de 24 de Marzo de 1997 imponiendo al demandante multa en cuantía de 500.001 pesetas, por ignorar la medida cautelar de cierre de su establecimiento y por tenencia y venta de alimentos sin registro sanitario.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día Veinte de Diciembre de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
En el presente proceso la parte demandante D. Cornelio interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia recaída en el expediente NUM000 de 24 de Marzo de 1997
imponiendo al demandante multa en cuantía de 500.001 pesetas, por ignorar la medida cautelar de cierre de su establecimiento y por tenencia y venta de alimentos sin registro sanitario.
La parte demandante es sancionada por el Ayuntamiento de Valencia por dos motivos:
-
incumplimiento del requerimiento formulado en la providencia de incoación del procedimiento sancionador, por el que se ordenaba la suspensión cautelar del funcionamiento de la actividad. Lo que supone una infracción del art. 35 B.4ª de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad .
-
Falta de documento sanitario que acredite la procedencia de alimentos, suponiendo infracción del art. 7.3° del Real Decreto 2207/1995, de 28 de Diciembre.
En cuanto a la falta de cumplimiento del requerimiento de cese de la actividad se sanciona al demandante en virtud del art. 35 B 4° de la Ley General de Sanidad , que considera infracción leve "...el incumplimiento de requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez..."; por su parte, el demandante alega el art. 32.2. y 33 de la Ley General de Sanidad que consagra el principio de "non bis in idem" ya que se estaban siguiendo actuaciones penales por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción n° Dos de Valencia.
El art. 133 in fíne de la Ley 3011992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece "...No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento..." consagra pues el principio de non bis in idem, ahora bien, no nos encontramos ante un supuesto donde haya recaído sanción penal o administrativa firme sino en su estadio previo, es decir, la posibilidad que tiene la Administración de iniciar o seguir unas actuaciones cuando está actuando la Jurisdicción Penal. El art. 32.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad recoge el supuesto típico de estar actuando la Administración en un procedimiento sancionador, en cuyo caso, ordena el precepto que se pase el tanto de culpa a la Jurisdicción Penal y se abstenga de continuar el procedimiento hasta tanto recaiga resolución firme, en nuestro caso, a raíz de un acta levantada por los Servicios de Sanidad del Ayuntamiento de Valencia, los hechos son...
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STSJ Andalucía 1079/2015, 2 de Diciembre de 2015
...la posibilidad de adoptar medidas de tipo provisional o cautelar (en este sentido puede verse, por ejemplo, la STSJ de Valencia de 29 de diciembre de 2000 -recurso 2783/1997 -). Por lo demás, es más que dudoso que la Corporación local pudiera ejercer potestades de otra índole distinta a la ......