STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2000

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2000:9921
Número de Recurso273/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "273/97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veinte de Diciembre de dos mil. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ

ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1925/00 En el recurso contencioso administrativo núm. 273/97 interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS representada por el Procurador D. y dirigida por el Letrado D. SOFIA GARCIA SOLIS contra "Concurso 97/A5912 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana (D.O.G.V. 25.2.1997), que tiene por objeto la gestión de la atención sanitaria especializada del Area 10 del Servicio Valenciano de Salud, así como el pliego de cláusulas de explotación del citado concurso público"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, como codemandado ADESLAS, CIA DE SEGUROS, representado por el Procurador DÑA. ROSARIO ASINS HERNADEZ y defendida por el Letrado D. LUIS FERRER MONFORTE y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinte de diciembre de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS interpone recurso contra Concurso 97/A5912 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana (D.O.G.V. 25.2.1997), que tiene por objeto la gestión de la atención sanitaria especializada dei Area 10 del Servicio Valenciano de Salud, así como el pliego de cláusulas de explotación del citado concurso público"

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - La Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, publicó en el DOGV de fecha 25 de febrero de 1997 el concurso 97/A5912, cuyo objeto es el pliego de cláusula de explotación para el concurso público por procedimiento abierto de la prestación y gestión de la atención sanitaria especializada del Area de Salud n° 10 del S.V.S, a través del cual se procederá a la adjudicación de una concesión administrativa con dicha finalidad sobre la base de que el concesionario construirá un Hospital en Alzira sobre terrenos cedidos por el Ayuntamiento y gestionará, recibiendo a cargo de la Administración las compensaciones económicas establecidas por dicha prestación y gestión de asistencia sanitaria, así como sus ingresos de explotación propios (prestación de servicios a población la Seguridad Social ajena al Area de Salud n° 10, conciertos con hospitales, que no sean de la red pública del Servicio Valenciano de Salud ...), durante un plazo de diez años prorrogables por otros cinco, revirtiendo al cabo de los diez años el pleno dominio de la construcción hospitalaria a la Administración. En base a ello:

- La empresa adjudicataria prestará y gestionará la prestación de asistencia sanitaria que corresponde a la población beneficiara de la Seguridad Social.

- El tipo de licitación máximo se sitúa provisionalmente en 7.820.000.000 ptas. por año incrementada cada año en el índice de precios al consumo. En tanto que el contrato tiene una duración de diez años, el montante inicial previsto provisionalmente se sitúa en 78.200.000.000 ptas.

- En tal cantidad de dinero se entienden incluidos, entre otros, los costes de construcción del Hospital e inversión, de mantenimiento de los inmuebles ya existentes y de la prestación del servicio.

TERCERO

Mediante el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que se cuestiona no es si el concurso público convocado se ajusta a la Ley 13/1995, sino si es legal la figura de la concesión administrativa en si misma para gestionar el servicio público sanitario y los centros sanitarios de la Seguridad Social, es decir, si es posible la concesión administrativa dentro del modelo de gestión de la sanidad pública establecido en la actualidad por el legislador, sin perjuicio de que en el futuro pueda establecerse otro distinto.

Partimos de la base de que la Constitución no impone un determinado modelo de gestión y prestación de la asistencia sanitaria. El texto constitucional remite a la Ley la regulación del mismo, por lo que, el legislador puede optar por uno u otro, es decir, gestión y prestación totalmente pública, privada o mixta, siempre que quede debidamente garantizada y de forma suficiente la prestación del servicio sanitario.

Sobre este presupuesto debe diferenciarse, por una parte, la normativa de Seguridad Social que integra la prestación de la asistencia sanitaria y la normativa especifica reguladora del servicio sanitario público, normas que nos dan los posibles "modelos o sistemas de gestión y prestación de la sanidad pública" (RD Legislativo 1/1994, Ley 14/1986, General de Sanidad, RD_Ley 1011996, vigente al producirse el acto impugnado, y Ley 15/1997, habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud) y, por otra parte, la normativa que regula los distintos contratos administrativos (Ley 13/1995).

CUARTO

Como principio derivado del anterior se debe admitir que, salvo prohibición expresa del legislador ordinario cabe cualquier forma de prestación del servicio de salud de los ciudadanos, público o privado, quedando por dilucidar si el legislador ordinario ha establecido la posibilidad de la prestación del servicio público de salud a través de concesión administrativa.

La ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, regula la concesión administrativa como forma de gestión indirecta de los servicios públicos, ahora bien, Comisiones Obreras reconoce que esta Ley no ha sido infringida, luego debemos dar validez desde el punto de vista de esta Ley a las actuaciones llevadas a cabo por la Generalidad Valenciana.

Ahora bien, Comisiones Obreras entiende que la normativa específica que regula la Sanidad Publica impide que la prestación y gestión de la atención sanitaria especializada del Area de Salud n° 10 del S.V.S. se preste por una empresa privada a través de la concesión administrativa.

QUINTO

Comisiones Obreras parte del estudio de la Ley 14/1986, General de Sanidad respecto a las formas de prestación del Servicio Público de Salud y nos dirá que esta Ley configura la prestación del servicio público, con sus propios medios y directamente a través de "Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud" (art. 45. I), es decir, con carácter general prevé la gestión directa como así se afirma en la exposición de motivos del RD-Ley 10/1996 y de la Ley 15/1997 .

No obstante admite dos excepciones a la regla general de gestión directa:

- El convenio singular de vinculación a la red pública (art. 66, 67 y 68 LGS).

El concierto sanitario (art. 90 LGS).

- Respecto de la primera de las modalidades, el hospital sin dejar de ser privado se somete a las prescripciones sanitarias públicas y a su régimen de organización y funcionamiento del hospital vinculado, excepto en lo referido a la titularidad dominical del centro y de las relaciones laborales que siguen siendo privadas. Es decir, los medios y recursos privados acceden al sector público.

Quizás sea ésta la figura más similar a la de la concesión administrativa; si bien con una diferencia sustancial: en el caso de los hospitales vinculados; la titularidad es privada y es la empresa privada la que efectúa el desembolso para la creación y puesta en funcionamiento del hospital proporcionando después a través de un convenio singular, la asistencia sanitaria a la población de la Seguridad Social; por el contrario, en el caso de las concesiones administrativas la titularidad del hospital es pública, es la administración la que proporciona los medios y recurso de su...

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