STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2000:6973
Número de Recurso2199/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.199/2000 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por tos Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.688/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 2.199/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante y su provincia, en los autos núm.

624/99 , seguidos sobre despido, causas objetivas, a instancia de D° Millán , asistido por Dª. Rosario Andreu Gómez, contra FOGASA, MONTAJES J GOMEZ Y CIA. CALDAL S.L. NUEVOS MONTAJES GOMEZ Y CARPINTERIA METÁLICA S.L., asistidos por D. Jose M Esteve González, y en los que es recurrente demandante y codemandado Caldal. S. L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª.

María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recorrida de fecha 18 de enero de dos mil, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por d. Millán , frente a las empresas MONTAJES J GOMEZ Y CIA S.L. Y CALDAL. S.L., así como frente al FONDO DE GARANTIR SALARIAL, en materia de extinción de contrato por causas objetivas - despido-, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE la extinción contractual enjuiciada en autos, producida con efectos de 25 de noviembre de 1.999, condenando, en su consecuencia, solidariamente entre si a las empresas MONTAJES J GOMEZ Y CIA, S.L., y CALDAL. S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción, readmitan inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a dicha extinción, o bien le indemnice en la suma de 1.255.055 pts, de la que habrá que deducir las 718.220 ptas, ya percibidas por este concepto, lo que representa una diferencia a favor del actor de 536.845 ptas, (QUINIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS), así como a que, en todo caso, le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 6.794 ptas, debiendo el trabajador, en caso de opción por su readmisión, reintegrar a la empresa MONTAJES J GOMEZ Y CIA. S.L, la indemnización ya cobrada, y advirtiendo a ambas condenadas que dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador que demanda, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda, en lo relativo a la nulidad del despido que en ella también se pide; con la absolución del FONDO DE GARANTIR SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que a este Organismo atribuye el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores ; y teniendo, por último, a la parte actora por desistida de su demanda frente a la sociedad NUEVOS MONTAJES GOMEZ Y CARPINTERIA METÁLICA S.L..".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y codemandada Caldal. S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que fija el salario regulador del despido en la cantidad de 203.833 pesetas al mes, en base a su constancia en los recibos oficiales percibidos durante el año 1999, desestima la pretensión de nulidad del despido, pues entiende que la indemnización ofrecida se ajusta al monto salarial que el empleador consideró determinante para su calculo. Y entrando a conocer de la calificación del despido, basado en causas objetivas, declara su improcedencia pues la amortización de los puestos de trabajo del actor y otros trabajadores carecen de la necesaria conexión funcional entre la extinción de la relación laboral y la superación de la situación empresarial desfavorable, así como de la proporcionalidad y razonabilidad exigibles jurisprudencialmente.

Dos son los recursos que se plantean contra ésta resolución, por parte del actor Sr. Millán y de la empresa Candal S.L..

El recurso del actor, que se articula al amparo de los apartados b) y c del art. 191 de la L.P.L ., solicita una revisión del hecho Primero, que altera considerablemente el plasmado en la sentencia, a fin de que consten las siguientes cantidades salariales " ... con un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 296.249 pesetas, de las que 113.190 pesetas corresponden a salario base; 19.430 pesetas a prorrata de pagas extraordinarias; 32.419 pesetas, correspondientes al 30 % del salario base por el plus tóxico/penoso/peligroso; y, por último, 131.775 pesetas correspondientes al promedio mensual de los diferentes complementos salariales abonados bajo los epígrafes: incentivos, producción, complemento, gratificación extra, gratificación vacaciones, especie, en el periodo devengado entre Noviembre de 1998 a Agosto de 1999, estando ubicado su centro de trabajo en esta capital -folios 23 y 250 a 261-"

Esta revisión se solicita en virtud de los documentos que se citan consistentes en los recibos de salarios. Pero, a la vista de los documentos y del análisis que la propia sentencia hace de su contenido a los efectos de fijar la cuantía del salario, no procede aceptar dicha revisión al basarse en documentos que el juzgador ya ha tomado en cuenta para la cuantificación salarial, sin que conste la existencia de error en el mismo, sino de distinta valoración, pues ello es lo que en definitiva se solicita, que se valoren los conceptos que constan en los recibos aportados de manera contraria a la efectuada por el juez de la instancia, lo que no procede por los motivos que posteriormente se razonará.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la inaplicación de diversa normativa, cuya valoración le lleva a estimar inadecuadamente calculado el salario: los arts. 31 y 14 del convenio aplicable , y la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 25 de febrero de 1993(RJ 1441), y 8 de junio de 1998 (RJ 5114), sobre el establecimiento del proceso por despido como el adecuado para la determinación del salario y el establecimiento de su cómputo como el que le correspondería legalmente,...

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