STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2000:6855
Número de Recurso626/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 626/2.000 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.603/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 626/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de la Plana y su provincia , en los autos núm. 817/99, seguidos sobre despido, por causas objetivas, a instancia de D°. Alvaro y otro, asistidos por Dª. Mª Angeles Ripolles Romero, contra CERDEC IBERICA S.A., representada por D. Rafael Noguera Santamaria, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.

Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 1.999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alvaro Y Héctor , frente a la empresa CERDEC IBERICA S.A., por despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, de los actores acordado por la empresa, condenando en consecuencia a la misma a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice con la suma de 5.189.806 ptas (706 s/s) a Alvaro y 6.306.690 ptas (785 d/s) a Héctor , condenándole igualmente y en todo caso a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir por último a la parte demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de los Social en el plazo de los CINCO DIAS siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, se opta por la readmisión de los trabajadores despedidos.

De la indemnización fijada se deducirá la cantidad ya percibida por el actor.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores D. Alvaro Y Héctor , han venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad desde el día 20- 10-83 y 14-1-82 respectivamente, categoría profesional oficial de 3° y salario mensual de 220.524 y 241.011 ptas. SEGUNDO.- Por carta y con efectos desde el 20-9-99 la empresa comunica al actor su decisión de extinguir su contrato al amparo del art. 52.c) del E.T . por causas economicas, organizativas y de producción, carta que se da por reproducida por obrar unida al folio n° 4 y 6.

TERCERO

P la demandada se han cumplido los requisitos formales establecidas en el art. 53 del ET ofreciendo al actor en el momento de la entrega de la carta la indemnización por cese, salarios por preaviso y liquidación que no fueron aceptados por los actores. Dichas cantidades fueron entregadas al actor el día de la celebración del acto de conciliación administrativa (4-10-99) que resultó sin avenencia (folio n° 6).

CUARTO

La demandada en el ejercicio 1.999 presenta unas perdidas de 133.508.000 ptas, según consta en las cuentas anuales. Que dicha tendencia a la baja en cuanto a los beneficios se da en el ejercicio 96/97, 27'9 millones de reducción de beneficios y 26,6 millones en el ejercicio 97/98. QUINTO.- Que en el ejercicio 98/99 la demandada ha sufrido el efecto de dos hechos; por un lado la caída de la demanda de gránulos y granillas, y por otro la perdida de representación comercial de una marca de aditivos en Enero de 1.998 Zschimmer & Schawarz, que venia comercializando desde hace 10 años, representación comercial que se pierde en el año 1.998, y suponiendo la facturación en los tres ejercicios anteriores al año 1.998 de 870 millones. En el ejercicio 98/99 se ha buscado la representación de productos alternativos, cayendo la facturación 73 millones, y descendiendo el margen bruto, por la constante bajada de los precios de venta, en 220 millones. SEXTO.- Que la demandada realizó una ampliación de instalaciones con el fin de multiplicar por tres la capacidad de producción de fritas, hasta llegar a 40.000 toneladas al año, de acuerdo con las expectativas del mercado de aquel momento, que dicha ampliación de la instalaciones, finalizó en el año 97/98, que dichos volumenes de producción no se han visto cumplidos, pues de 13.280 toneladas de fritas del ejercicio 96/97 se paso a 28.617 toneladas en el ejercicio 97/98 y en el ejercicio 98/99 las toneladas siguen siendo 28-000, lo que supone una utilización de la capacidad productiva de un 70% y un coste unitario de fabricación muy elevado. Que se ha localizado el problema en el sistema de producción de pedido, que se tenia, en el que se generaba un exceso de Stoch intermedios de movimientos de material y controles de calidad. SEPTIMO.- La empresa ha procedido a elaborar un plan de reestructuración en el que se incluyen la desmantelación de la sección de granulados, granillos, dedicándose dicha sección sólo a molienda seca y secado de fritas, lo que implica que de los 9 puestos de la sección deben amortizarse 4; y la instauración de un proceso de producción continuo en los fritos en sustitución del anterior proceso bajo pedido, lo que conlleva a la desaparición del Stok intermedio, y así a una reducción de movimientos de material dentro de planta, lo que conlleva a la reducción de dos puestos de trabajo en la sección de transporte interno,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Febrero de 2004
    • España
    • 17 Febrero 2004
    ...parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2000 que confirmó la improcedencia del despido de los actores por causa No puede apreciarse la contrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR