STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2000:6591
Número de Recurso2048/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2048/2000 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a siete de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3481 de 2000 En el Recurso de Suplicación núm. 2048/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 113/2000, seguidos sobre Despido, a instancia de la demandante Dª. Raquel , asistida por el letrado D. Bruno Medina García, contra el demandado empresa EDICOTO, S.L., asistida por el letrado D. Justo Manuel Gil García, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2000 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Raquel , frente a la empresa EDICOTO, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora ocurrido en 11 de febrero de 2.000, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 3.728 pesetas (TRES MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 2.749 pesetas, de los que habrá que descontar los coincidentes con la situación protegida de incapacidad temporal en que permaneció la trabajadora de 11 de febrero a 27 de marzo del presente año, ambos inclusive, advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida; y absolviendo, por último, a la referida empresa del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Raquel , nacida el 5 de julio de 1979, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar sus servicios en fecha 1 de febrero de 2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EDICOTO, S.L.., dedicada a la actividad de hostelería - restaurante- e inscrita en la Seguridad Social con el n° 03/1071819, a virtud todo ello de contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada en el que se pactó la realización de una jornada de 24 horas a la semana y una duración hasta el 30 de abril siguiente, ocupando una categoría profesional de Ayudante de camarera, contrato cuya estipulación segunda reza así - folios 49 y 49 vuelto- "La jornada de trabajo ordinaria será de 24 horas (...) a la semana (...), siendo la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación/o la jornada ordinaria máxima legal de 40 horas SEMANALES, por lo que la prestación de servicios en jornada ordinaria, supondrá un 60% de la jornada habitual a tiempo completo en la empresa. La prestación de servicios se realizará en los meses de FEBRERO A ABRIL, en las semanas de (en blanco) y en los días de LUNES A SABADO a razón de (en blanco) horas al día, distribuidas en el siguiente horario de trabajo: LUNES A SABADO de 14H a 17H, JUEVES A SABADO de 22H a 24H", en tanto que la tercera dice: "La duración del presente contrato se extenderá desde 1-2-2000 hasta 30-4-2000. Se establece un período de prueba de UN MES". Por su parte, la cláusula sexta sienta lo que sigue: "El contrato de duración determinada a tiempo parcial se realizará para: (...) Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUM. TAREAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima",...

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