STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2000:6361
Número de Recurso588/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 588/2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3301/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 588/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 noviembre 1.999. dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 480/99 , seguidos sobre alta renta, a instancia de Dª Catalina , representada por el letrado Juan E. Ferrero Gimeno, contra Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administración, y ASNOR S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 noviembre 1.999 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Catalina contra la Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a la demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La demandante prestó servicios como subagente de seguros para la empresa "Asnor S.A." durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.997, en virtud de contrato de mercantil suscrito entre ambas partes en fecha 12 de junio de 1.996, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional y, en concreto, la de 997.617 pesetas a lo largo del año 1.997. 2.- El 30 de noviembre de 1.998 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó a la actora Actas de liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos- en adelante Reta- por el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 1.997.3.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de abril de 1.999 se acordó tramitar el alta de la demandante en el Reta por el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.997. No conforme con la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1.999, que fue desestimada por resolución de 8 de julio de 1.999.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. No se plantea la alegación de incompetencia de jurisdicción por el art. 3 b de la LPL, en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, pero es cuestión de orden público y apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95)

afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4 de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso- administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T.

Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social: T. Supremo, 1-12-99, A.9347 .

SEGUNDO

Se alega, bajo el amparo correcto, art 191 c, LPL , la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, sobre cotización, y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, que consta como desistido y sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª , que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, pues ni se fija con valor iuris et de iure por la normativa del RETA, ni siquiera con valor iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, ya que la única presunción se hace para el que tiene establecimiento abierto al público; y que en definitiva el requisito de habitualidad...

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