STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2000

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2000:6319
Número de Recurso3771/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 2606/95 acumulados 3348/95, 3770/95 y 3771 /95.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1.222/00 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a veinte de Julio de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2606/95, interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA EUGENIA MARCO GALAN, en nombre y representación de TORRESCAMARA Y CIA. OBRAS S.A., contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teulada (Alicante) el 7.2.95 sobre "Valoración de desperfectos de la Casa Consistorial" y, en virtud de la acumulación acordada, contra la denegación presunta del pago de intereses de demora en el pago de certificaciones de obra, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28.3.95 por el que se deniega la devolución de los avales correspondientes a los contratos suscritos por as partes y contra la desestimación presunta del pago de facturas correspondientes a obras encargadas verbalmente, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE TEULADA, representado por el Procurador DOÑA LIDON JIMENEZ TIRADO y asistido del Letrado SR. OLIVARES COZAR, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19.7.00.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo por Torrescamara y Cia de Obras S.A. que suscribió con ?a Administración demandada tres contratos de obras: Casa Consistorial y Aula de Cultura 1 Fase (2.10.89), Casa Consistorial Segunda Fase (26.2.90) y Aula de Cultura II Fase y Plazas Públicas 1ª Fase (3.9.90). Se impugna, en primer lugar, el Acuerdo de 7.2.95 por el que se valoran lo: desperfectos de la Casa Consistorial y se requiere para su reparación con advertencia de efectuarlas a su costa con cargo a los avales. La primera cuestión que se suscita es la relativa dl momento de producción de los desperfectos, es decir, si se han producido en el período de garantía del contrato, es decir, un año desde la firma del acta de Recepción Provisional habida cuenta de que la recepción tácita se produjo el 23.11.91, día de la inauguración del edificio, hecho reconocido por el Ayuntamiento, por lo que la garantía concluye el 23.11.92, reconociéndose jurisprudencialmente la figura de la recepción tácita. La empresa solicitó la recepción provisional el 13.9.91 y fue el Ayuntamiento quien la retrasó hasta el 8.5.92, lo que no puede redundar en perjuicio de la empresa, si bien, en cualquier caso, el período de garantía habría concluido el 8.5.93 y hasta esa fecha no existe constancia de ningún desperfecto ni reclamación municipal que no obstante, no devuelve los avales. La recepción definitiva no se ha llevado a cabo y cuando comienzan a manifestarse los desperfectos se atribuyen a un hecho ajeno a la construcción: las continuas explosiones de las canteras situadas en la Garganta que producen vibraciones en todo el edificio, no obstante lo cual, la empresa se hizo cargo de algunas de las reparaciones a cambio de que le fueran abonadas las certificaciones pendientes. Los formes que se llevan a cabo a requerimiento municipal coinciden en señalar dicha causa corno productora de los daños, unida a falta de mantenimiento adecuado del edificio.

A continuación analiza la demanda cada uno de los desperfectos que constan en la Valoración impugnada y termina solicitando la nulidad del Acuerdo, la declaración de que los desperfectos se produjeron fuera del período de garantía, no siendo imputables a la empresa ni a los avales, la declaración de que la ejecución de las obras se ha llevado a cabo conforme al contrato y el Proyecto y que de derivarse algún tipo de responsabilidad para la recurrente, lo sería al amparo del art. 1.591 del Código civil.

SEGUNDO

El Acuerdo impugnado aprueba el informe técnico emitido por el citado importe N, que se remita el mismo a la constructora fin de que en el plazo de quince días a partir de su recepción proceda a efectuar las obras que en el informe se reflejan, tendentes a la subsanación de los daños detectados en el edificio de la Casa Consistorial con advertencia de que de no efectuarse en tal plazo se ejecutarán subsidiariamente por la Administración con cargo a los avales depositados en su día para responder de la ejecución de las referidas obras.

El informe al que hace referencia es el emitido por don Miguel Ángel , que valora los daños que describe en el mismo en la cuantía de 2.470.000 pts. Como antecedentes de este Acuerdo aparecen en el expediente administrativo los siguientes:

1) El 9.9.91 la empresa solicita ampliación del plazo para concluir las obras y que se proceda a la recepción provisional.

2) El 23.1 1.91 se inaugura el edificio.

3) El 8.5.92 se lleva a cabo la recepción provisional.

4) El 20.10.92 se acuerda por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento no admitir dicha recepción provisional hasta que por los servicios técnicos municipales se lleve a cabo una relación de las deficiencias detectadas en las obras.

5) El 16.8.93 la recurrente reclama la devolución de la fianza constituida como garantía, por haber transcurrido el plazo de garantía.

6) El 21.2.94 se lleva a cabo la recepción definitiva sin intervención del contratista.

7) El Ayuntamiento adopta el Acuerdo de 22.2.94 de requerir a la empresa para que sean reparadas las deficiencias, notificado el 11.3.94, contestando la empresa el 17.3.94 en el sentido de que no ha tomado parte y se la convoque al efecto.

8) El 4.5.94 se convoca una reunión.

9) El 21.9.94 se informa de nuevas deficiencias y se requiere su reparación, notificándose el 13.10.94.

10)El 13.10.94 se reitera la petición de devolución de avales. 11)El 14.10.94 se levanta Acta de los daños producidos por las lluvias caídas con esa fecha, acordándose en esa misma fecha la celebración de una reunión a todas las partes para que, asistidos de técnicos, valoren los daños producidos.

12)El 28.10.94 se celebra la misma, acompañando los distintos técnicos sus informes, solicitándose posteriormente por el Ayuntamiento al Arquitecto Sr. Miguel Ángel que emita un informe en el que se refundan todos los realizados, lo que realiza el 16.12.94, dando lugar al Acuerdo impugnado.

13)El 14.3.95 la empresa solicita se nombre director de las obras y un croquis de las mismas, ampliando el plazo, lo que se lleva a cabo por Acuerdo de 28.3.95, concediéndole un mes y medio desde la notificación.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la determinación del plazo de garantía.

Como hemos visto, la discrepancia surge por entender la actora que el mismo comienza el día de la inauguración del edificio (23.11.91, por suponer una recepción provisional tácita) y la demandada el día en que la misma se lleva a cabo formalmente (8.5.92).

El RDLe 781 /86, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece en su artículo 1 12 que los contratos de las Entidades locales se rigen por la legislación del Estado y en su caso, por la de las Comunidades Autónomas.

La Ley de Contratos del Estado vigente al tiempo del de autos, establece en su artículo 54 que la recepción provisional tendrá lugar dentro del mes siguiente a su terminación, señala quienes deben tomar parte en la misma y qué constituye su objeto y concluye señalando que "Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante, las dará por recibidas provisionalmente y se entregarán al uso público o servicio correspondiente, comenzando entonces el plazo de garantía", estableciéndose en estos mismos términos en los artículos 170 y 171 del Reglamento General de Contratación.

Por su parte, los contratos suscritos entre las partes establecen en su cláusula 8 el de la I Fase y 20 el de la II Fase, relativas al plazo de garantía, que las obras serán recibidas provisionalmente dentro de los diez días siguientes al de la notificación escrita del contratista de que están acabadas y mediará un plazo de un año a contar desde la firma del Acta de recepción provisional y la recepción definitiva.

No se discute en autos el día de la inauguración, la discrepancia surge en cuanto al valor a otorgar a la misma y si bien no se desconoce con esto la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 3.3.98 y 15.3.99) en cuanto a la posibilidad de recepción provisional tácita e incluso su aplicación a casos idénticos (inauguración del edificio), en el presente caso,...

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