STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Julio de 2000

PonenteVICTOR JOSE BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCV:2000:6169
Número de Recurso1011/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.011/2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.179/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1.011/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia y su provincia, en los autos núm. 5.663/99 , seguidos sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos, a instancia de D°

Federico , asistido por el letrado D. JUAN E FERRERO GIMENO, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 1.999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social, y de litispendencia que fueron opuestas por la Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Federico , absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa ASNOR S.A. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Federico prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR. S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa en fecha 26-1 1-90. SEGUNDO.- Que en el año 1.993 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 2.818.867 ptas, en el año 1.994, la cantidad de 3.011.776 ptas en el año 1.995 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 3.010.071 ptas, y en el año 1.996 la cantidad de 2.616.369 ptas. TERCERO.- Que el actor no permaneció de alta en ningún régimen de la Seguridad Social en dicho periodo. CUARTO.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 9-4-99 procedió a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos, por la actividad de subagente de seguros del periodo mencionado en la resultancia 2ª de la resolución. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 21-4-99, que fue desestimada por resolución de 2-6-99. QUINTO.- Que la Inspección de Trabajo levanto acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autonomos del citado periodo, que fueron impugnadas por la actora. SEXTO.- Que en el acto del juicio oral, la parte demandante formulo desistimiento de la pretensión contenida en el suplico de la demanda impugnada de la obligación de cotizar.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia que desestimar su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3, b de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público y apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95)

afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4 de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97 , en la que entra a conocer como de su competencia de mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos de alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social es de competencia contencioso-administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas par a con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social: T. Supremo, 1-12-99, A.9347.

SEGUNDO

Se alega, bajo el mismo amparo correcto, la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, sobre cotización, y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, que consta como desistido y sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del i Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª , que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en Cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, pues ni se fija con valor iuris et de iure por la normativa del RETA, ni siquiera con valor iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, ya que la única presunción se hace para el que tiene establecimiento abierto al público; y que en...

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