STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Julio de 2000

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2000:6163
Número de Recurso1140/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1140/2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente.

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López.

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.205/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1140/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 diciembre 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 5.568/99-r , seguidos sobre ALTA Reta, a instancia de D. Jose Manuel , representado por el letrado D. Juan E. Ferrero Gimeno, contra Tesorería General de la Seguridad Social, y ASNOR, S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 diciembre 1.999 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia opuestas por la Tesoreria y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Tesoreria, en Resolución del Director Provincial de Valencia de fecha 3- 5-99, resolvió formalizar de oficio el alta de la parte actora, D. Jose Manuel , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 1-2-97 a 31-12-97, en base a Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo n° 39/99. SEGUNDO.- Contra dicha Resolución presentó la parte actora reclamación previa y, tras serle desestimada por Resolución de 14-6-99, presento la demanda interesando "sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, anulando y dejando sin efecto la Resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". TERCERO.- En el periodo de 1-2- 97 a 31-12-97, la parte actora trabajó como subagente de seguros para ASNOR, S.A. (Agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCIA, S.A.) en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes y percibio comisiones en cantidades superiores al salario minimo interprofesional y que en concreto ascendieron a 1.069.231 pesetas. CUARTO.- En el referido periodo no solicitó su alta en régimen especial de trabajadores autónomos.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3 b de la LPL , en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público y apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10- 97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso- administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social; el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99 .Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social:

T. Supremo, 1-12-99,A.9347 .

SEGUNDO

Se alega, bajo el mismo amparo correcto, la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA, en relación con el art. 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre , sobre cotización, y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lacio lo relativo al tema de cotización, sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª , que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, pues ni se fija con valor iuris et de iure por la normativa del RETA, ni siquiera con valor iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, ya que la única presunción se hace para el que tiene establecimiento abierto al público; y que en definitiva el requisito de habitualidad no se presume y debe ser probado por la Tesorería. Añade que la Tesorería no ha tenido en cuenta otros datos, ni tampoco la sentencia de...

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