STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Junio de 2000

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2000:4873
Número de Recurso2763/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "2763/96"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, ocho de Junio de dos mil. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 927/2000 En el recurso contencioso administrativo num 2763/96 interpuesto por D. Javier representada por el Procurador D/ña MARTA PILAR PALOP FOLGADO contra Resolución del Ayuntamiento de Javea 858/96 de 4.7.1996 adjudicando la gestión de los aprovechamientos temporales de las playas de Jávea, en concreto, MONTAÑA PRIMERO, ZONA B, MOTOS ACUÁTICAS, ADJUDICADA POR PRECIO DE 1.400.000 PESETAS a D. Bernardo , Dña. Carina y D. Jose Pablo .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE JAVEA representada por el Procurador/ra D. JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ BENAVENTE y defendida por el Letrado/da D. JOSE FONT SERRA y Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día SIETE DE JUNIO de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Javier interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Javea 858/96 de 4.7.1996 adjudicando la gestión de los aprovechamientos temporales de las playas de Jávea, en concreto, MONTAÑAR PRIMERO, ZONA B, MOTOS ACUATICAS, ADJUDICADA POR PRECIO DE 1.400.000 PESETAS a D. Bernardo , Dña. Carina y D. Jose Pablo .

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Con fecha 30.5.1996 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante n° 124, Edictó del Ayuntamiento de Jávea aprobando el Plan de Playas 1996/2000 sacando a concurso diversos servicios de playas, entre ellos Zona B del Montañar I en su modalidad de motos acuáticas.

  2. - En el art décimo del pliego de condiciones se establecieron como criterios objetivos de selección:

    1. Diseño y Calidad de Instalación de 1 a 30 puntos.

    2. Diseño de Mobiliario de 1 a 20 puntos.

    3. Experiencia en Sector(certificada) de 1 a 20 puntos.

    4. Recursos Económicos para servicio de 1 a 10 puntos.

    5. Nuevas ideas funcionamiento, sanidad 1 a 10 puntos.

    6. Currículum e hostorial de la empresa ... 1 a 10 puntos.

  3. - En los folios 196 y 197 consta el denominado "informe técnico" que en la zona examinada otorga a D. Javier 51 y a Escola Deportiva M. 59, el Sr. Jesús Carlos hizo una oferta económica de 2.065.000 pesetas y Escola Deportiva M. De 1.400.000 pesetas.

TERCERO

En primer lugar sorprende que la mesa de contratación hace una proposición de adjudicación de diversos servicios tomando como referencia según manifiesta de los "Servicios Técnicos Municipales" que se supone porque nadie firma que son los contenidos en los folios 196 y 197 y, examinados los mismos simplemente toman los diferentes criterios establecidos en el art décimo del pliego de condiciones y adjudican puntos; con esta propuesta se dicta la resolución definitiva n° 858/96 por el Concejal Delegado de Servicios.

Existe una clara vulneración del art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que establece "...5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma...", es decir, una resolución municipal puede no estar motivada cuando asuma un informe técnico, ahora bien, romo dice el precepto debe incorporar el texto del informe. Precepto que conecta con el art. 54.1.f) de la...

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