STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Junio de 2000

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2000:4808
Número de Recurso109/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 109/00 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a siete de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2899/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 109/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 360/99 , seguidos sobre despido, a instancia de Federico , asistido por el letrado Mercedes Belinchón Belinchón, contra Corbin Troqueles SL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.

Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda presentada por D. Federico contra la empresa "CORBIN TROQUELES SL", debo declarar la improcedencia del despido llevado a cabo con efectos de 31 de mayo de 1999 y extinguida la relación laboral que unía a las partes; y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la citada declaración y a que abone al demandante las cantidades que se indican, por los conceptos que se señalan:

Salarios de tramitación 700.235 pts. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de marroquinería, con la categoría profesional de Encargado de sección, durante los periodos que a continuación se indican y a través de la modalidad contractual que igualmente se señala:

23/11/1998/ al 31/05/1999 Realización de una obra o servicio determinado "pedido de lignotock SL"

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó por escrito al actor que con efectos del día 31 de mayo de 1.999 se produciría la extinción del contrato de trabajo. TERCERO.- Con fecha 8 de junio de 1.999 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación SMAC -, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de junio. En él, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido y manifestando la imposibilidad de readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, le ofreció la cantidad de 164.403 pesetas en concepto de indemnización y de 140.047 pesetas, en concepto de salarios de tramitación. Ofrecimiento que no fue aceptado por el trabajador alegando la incorrección de las cantidades ofrecidas pues, a su parecer, la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización debía ser la de 4 de mayo de 1.995 y no la de 23 de noviembre de 1.998. Con fecha 24 de junio de 1.999 la empresa ingresó en la cuenta de consignaciones de los servicios comunes de los Juzgados de lo Social de esta ciudad la cantidad de 304.450 pesetas. CUARTO En el mes de mayo de 1.999 el salario del actor ascendía a la cantidad de 182.672 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extras. QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 23 de septiembre 1999 , se interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la adición de un nuevo hecho primero, en el que conste las contrataciones celebradas por la recurrente con el recurrido, debiendo recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS. 18 enero 1988 , pues es doctrina Jurisprudencial reiterada, SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987 , así como de esta Sala, SS. de 28 junio, 1 y 7 julio, 29 septiembre 1999, 17 enero y 2 marzo 2000 , entre otras muchas que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los...

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