STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:4791
Número de Recurso75/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 75/00 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada En Valencia, siete de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2839/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 75/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 476/99 , seguidos sobre despido, a instancia de Rodrigo , asistido por la letrado Mercedes Belinchon Belinchón, contra Conselleria de Bienestar Social, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo Sr D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que estimando la demanda formulada por Rodrigo contra GENERALITAT VALENCIANA, Consellería de Bienestar Social debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 1-7-99 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.181.250 pesetas y, en ambos casos, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en cuantía de 7.500 pesetas diarias, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- EL demandante Rodrigo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la GENERALITAT VALENCIANA, Consellería de Bienestar Social, desde el 16-1-96, con categoría profesional de documentalista y salario de 225.000 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el Centro de Documentación de Drogodependencia, con una jornada de 37,30 horas semanales, sometido a un horario y a las instrucciones de la empresa. SEGUNDO.- EL demandante no ha ostentado durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO

El día 1-7- 99 la demandada procedió a cerrar al centro de documentación de drogodependencia, comunicando verbalmente al actor que prescindía de sus servicios. CUARTO.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, partiendo de la existencia de una relación laboral entre el actor y la Generalidad Valenciana, calificó como despido improcedente el cese del actor en su trabajo producido como consecuencia del cierre del centro de trabajo donde prestaba sus servicios acordado por la Entidad demandada. Frente a la citada resolución presenta recurso de suplicación la Generalidad Valenciana con fundamento en tres motivos que pasan a examinarse, si bien con carácter previo la Sala quiere subrayar la escasa técnica con la que aparecen formulados los motivos, lo que condiciona su examen y resolución, como seguidamente se expone.

Así en el primero de los motivos se solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero y la supresión del segundo, sin embargo no se cita una sola prueba en la que el recurrente funde su pretensión revisora, simplemente se propone una redacción alternativa pero sin fundamento ni explicación alguna. Con tales mimbres resulta evidente que el motivo no puede prosperar, pues como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 9 de abril de 1.986 y de 4 de octubre de 1.988 . De este modo, la naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales. Así y a título de ejemplo, pueden citarse las sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1.982, 6 de diciembre de 1.984, 17 de enero de 1.985, 20 de julio de 1.988, la de esta propia Sala de 30 de marzo de 1.990 o las del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre Tal consideración viene al caso pues el recurrente realiza en su escrito una serie de "alegaciones" que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso, tal y como exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . En definitiva la parte recurrente se limita discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso, pues lo que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Juzgadora a través de la valoración...

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