STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:3818
Número de Recurso3758/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3758/99 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada En Valencia, diez de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2089/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 3758/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 128/99 , seguidos sobre despido, a instancia de Marí Trini , asistida por el Letrado Casto Torregrosa Garcia, contra Cervecería y Restaurante Davi's SL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo Sr D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini contra la empresa CERVECERIA Y RESTAURANTE DAVI'S SL en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos del 31/01/99, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a su elección, a que la abone la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS, en concepto de indemnización y los salarios de tramitación que legalmente le corresponden, advirtiendo a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse entre este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a contar desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión del trabajador despedido."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presto sus servicios a la empresa demandada desde el 03-11-98 y fue dada de Alta en la Seguridad Social en fecha 01-12-98 suscribió contrato de trabajo a Tiempo Parcial de duración determinada como eventual por circunstancias de la Producción por acumulación de tareas en esa fecha y con finalización el 31-01-99, la causa literal del contrato eventual es "atender exceso de pedidos". La actora acredita las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 03-11-98, categoría profesional Ayudante de Camarera y salario de 150.000 ptas/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras según convenio; la actora realizaba una Jornada completa; la actora acredita que la demandada le abonó en dos cheques, uno de fecha 2 de diciembre de 1998 por valor de 150.000 pesetas y otro de fecha 4 de enero de 1999 por la cantidad de 140.000 pesetas, este último cobrado por su hijo. SEGUNDO.- Que con escrito de fecha 7 de enero de 1999 la empresa demandada comunicó a la actora que no fuera más a trabajar.

TERCERO

Que la demandante alega, haber sido despedida por cuanto a trabajado sin dar de Alta en la Seguridad Social por lo que antes del contrato suscrito era trabajadora fija ya desde un principio, alega además en aclaración de demanda, que el mismo fue celebrado en Fraude de Ley. CUARTO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC resultando sin avenencia. QUINTO.- La actora no ostenta y ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente impugna la sentencia de instancia que calificó el cese de la trabajadora como despido improcedente y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, solicita que se dé una nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia a fin de que conste en él que la antigüedad de la demandante es la de 1 de diciembre de 1.998, en lugar de la de 3 de noviembre de 1.998; que el salario que percibía era el de 75.000 pesetas mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, en lugar de las 150.000 pesetas que se expresan en la sentencia; que la actora realizaba media jornada y no jornada completa y que suprima...

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