STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Marzo de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:2214
Número de Recurso584/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 584/2.000 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a catorce de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1.016 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 584/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 450/99 , seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D° Esther , en su condición de DIRECCION000 del Comité de Empresa del Colegio Hispano Norteamericano, S.A., asistida del Letrado D. Francisco Linares Rodriguez, contra COLEGIO HISPANO NORTEAMERICANO, S.A. representado por el Letrado D. Juan Vicente Olarte Madero, y en los que es recurrente demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.

Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de Octubre de 1.999 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando, parcialmente la demanda formulada por Esther en nombre del COMITÉ DE EMPRESA del Colegio Hispano Norteamericano, S.A. contra COLEGIO HISPANO NORTEAMERICANO, S.A. debo declarar y declaro el derecho de todo el personal del centro afectado por el Convenio Colectivo a que se le abone el plus extrasalarial de transporte además y al margen del salario bruto anual pactado, regularizando en su caso la distribución del salario pactado sólo entre los conceptos estrictamente salariales, con efectos desde el mes de junio de 1.998, desestimando la excepción de falta de conciliación previa alegada por la empresa y estimando la de prescripción parcial. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 73 personas de la plantilla de la empresa demandada COLEGIO HISPANO NORTEAMERICANO, S.A., pertenecientes al personal docente (instructores y profesores) y personal no docente (de administración y servicios). SEGUNDO.- La empresa y los trabajadores suscribieron un Acuerdo sobre modelo retributivo de los profesores a tiempo completo para los cursos 199/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, en el que se pactó un incremento salarial a aplicar sobre el salario básico y otro Acuerdo sobre modelo retributivo del personal no docente (administración y personal de apoyo) para los mismos años, en el que se pactó un único nivel salarial, al que se aplicaría el incremento según convenio CELE, y en atención al n° de entradas de alumnos, el reparto de un incentivo anual entre todo el personal. TERCERO.- Los profesores y personal no docente de administración y servicios han percibido desde el año 1996 el incremento pactado en los acuerdos, si bien del total que deben percibir con el incremento se detraen cantidades variables que se abona por la empresa en concepto de plus de transporte. El personal docente con la categoría de instructores, no percibe desde el año 1.996 cantidad alguna en nómina por el concepto de plus de transporte. CUARTO.- En el Acuerdo salarial anterior, pactado para los cursos 92/93 y 93/94, se estableció que en la nómina de cada mes quedarían reflejadas 15.000 pesetas del sueldo bruto en la categoría de "plus de transporte" y que la aceptación de este cambio septiembre de 92 hasta agosto de 1994. QUINTO.- El 16-6-99 se presentó papeleta de conciliación en la que se hacía constar que la empresa desde el curso 1995/96 hasta el presente, viene abonando al personal docente con la categoría de profesor, en concepto de plus de transporte, parte del salario pactado entre trabajadores y empresa en acuerdo salarial para los cursos 1995/1996 hasta 1998/1999 y al resto de personal docente y personal no docente, no le abona el citado plus reconocido en el convenio colectivo aplicable, por lo que se solicita que la empresa se aviniese a reconocer el plus extrasalarial de transporte a todo el personal del centro afectado por el convenio colectivo, regularizador respecto a los profesores, la distribución del salario bruto pactado entre los conceptos estrictamente salariales, abonando además, y al margen del acuerdo sobre retribuciones, el plus extrasalarial de transporte y actualizar en las nóminas de todo el personal afectado la cantidad que por dicho plus corresponde según lo previsto en el convenio colectivo vigente. El acto de conciliación se celebro ante el TAL el 8-7-99 y concluyó sin avenencia.

SEXTO

En enero y febrero de 1997 el Comité de Empresa reclamó a la Dirección del Colegio ha rectificación en las nóminas del apartado donde se reflejaba el "plus transporte" por entender que dicha cantidad debía incluirse en el apartado correspondiente a sueldo computable a IRPF y SS; en marzo de 1997 el Comité volvió a plantear su reclamación a la empresa señalando que el salario bruto anual pactado no incluida el plus transporte, por lo que debía abonarse as todo el personal, sin detrimento del percibo completo e independiente de la cantidad pactada como salario bruto en los acuerdos: el 17-4-97 la empresa comunicó al Comité su negativa a efectuar la modificación pretendida. Esther , miembro del Comité de Empresa planteó una demanda de conflicto colectivo que fue desestimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 de esta provincia de fecha 23-10-98 que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir el plus transporte además y al margen del salario bruto anual pactado entre las partes condenando a la empresa a regularizar la distribución de salario bruto pactado sólo entre los conceptos estrictamente salariales con efectos desde el mes de enero de 1996. La sentencia fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 18-5-99 que apreció la falta de legitimación activa de la actora para deducir la pretensión colectiva SEPTIMO.- La empresa demandada figura desde el 26-10-1981 como n siembro de la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia, integrada en la Confederación Española de centros de Enseñanza. (CECE)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo debidamente impugnado...

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