STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:1998
Número de Recurso2448/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2448/99 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell En Valencia, a siete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1366/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 2448/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 593/98 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. María Virtudes , contra ADMINISTRACION DE SERVICIOS HOSTELEROS, SA, /SERUNION, SL /CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOSTELEROS, SA., y desestimando la demanda interpuesta por Dª.

María Virtudes , contra la empresa CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA, ADMINISTRACION DE SERVICIOS HOSTELEROS, SA., Y SERUNION, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta Resolución ha prestado sus servicios como trabajadora fija discontinua, para la empresa ADMINISTRACION SERVICIOS HOSTELEROS, SA; suscribió con dicha empresa en fecha 29- 9-94 contrato a tiempo determinado al amparo Real Decreto 2104/84 para la realización de obra o servicio determinado, comenzando el contrato en fecha 29-09-94 y finalizando el 31-05-95; que en fecha 28-09-95 se le reconoció por la empresa demandada la relación de trabajadora fija discontinua, con las siguientes circunstancias laborales; Antigüedad 01-10-93; Categoría cocinera; Salario 153.000 ptas./mes con inclusión de partes proporcionales pagas extras., SEGUNDO.- Que alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en el comedor escolar del CP JAIME SEGARRA desde el día 14 de noviembre de 1978, trabajando todos los años desde el día 1 de octubre al 31 de mayo del año siguiente, hasta que en el curso 98/99, la empresa SERUNION, SL, no ha procedido a su llamamiento.

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación., CUARTO.- La actora presentó la demanda en fecha 6 de noviembre de 1998., QUINTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC; habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 22-0-98 y celebrado el acto en fecha 06-11-98., SEXTO.- La actora acredita que desde el 14 de noviembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1993 estuvo trabajando todos los años el curso escolar desde, el 1 de octubre hasta el 31 de mayo, en el Colegio Público Jaime Pascual Segarra cubriendo el servicio de comedor la propia Consellería demandada. Que en fecha 1 de octubre de 1994 la empresa ADSH SA., suscribió con la Consellería de Educación y Ciencia contrato de suministro diario de comidas para el colegio público JAIME PASCUAL SEGARRA, entregando a la empresa la Consellería demandada para esos efectos, los locales debidamente acondicionados, instalaciones, mobiliario utensilio, menaje, vajilla etc.,; según inventario; siendo a cargo de la empresa el personal debidamente uniformado, según la cláusula novena del contrato de suministro, la empresa debería contratar el personal preciso para atender sus obligaciones en el pliego de condiciones administrativas particulares se indicaba que el adjudicatario se subrogaría en los derechos y obligaciones respecto del personal laboral que la administración tenga prestando servicio en la cocina, de acuerdo artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En fecha 6 de junio de 1998, la empresa Administración de Servicios Hosteleros, SA, comunica a la actora que se le ha rescindido la prestación de servicios que tenía suscrito con ella y que ha procedido a darla de baja en la Seguridad Social, así mismo le comunica a la actora que el Colegio Jaime Segarra se iba a cerrar, habiéndosele comunicado el cierre a todos los trabajadores Oficialmente a final del curso los últimos días de Junio, la empresa Administración de Servicios Hosteleros, SA, por medio de la supervisora en Alicante le entregó la carta de fecha 6 de junio de 1998 indicándole que era el despido final, porque el colegio se cerraba, advirtiéndola que no la volverían a llamar y que se buscara un Abogado que le asesora.

A mediados de septiembre la actora se acercó al Colegio Santísima Faz, que se había instalado en los edificios del Colegio Jaime Segarra y le dijeron que no podían darle trabajo.

El Suministro de comidas para dicho Colegio de la Santísima Faz lo tiene concertado la Consellería de Educación y Cultura con la empresa SERUNION LEVANTE desde el 01-10-97 al 31-05-98, y el presente curso 98/99, curso en el que están ubicados en las dependencias del desaparecido Colegio Público Jaime Segarra. A últimos de Septiembre, sobre el "veintitantos" D. Daniel Gutierrez Vicente se acerco al Colegio de la Santísima Faz con la actora y les volvieron a decir que tenían ya cocinera. La actora trabaja desde el 1 de octubre de 1198 en Coes, Colegio Nou Alacant y que cobra aproximadamente 130.000 pesetas, con finiquito. SEPTIMO.- La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y la empresa Serunion Levante alegaron Falta de Legitimación Pasiva y la empresa demandada Administración de Servicios Hosteleros S.A. alego caducidad de la acción; manifestando la actora su oposición a las excepciones planteadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de cada uno de los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su...

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