STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Febrero de 2000

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2000:1135
Número de Recurso520/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 520/97 SENTENCIA Nº 171 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de febrero de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 520/97, interpuesto por el Letrado D. Pedro Alamany Cortell, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra el Ayuntamiento de Xeraco, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de febrero de dos mil, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Remedios contra la resolución de 7 de enero de 1997 del Ayuntamiento de Xeraco.

En la citada resolución municipal se niega la pretensión actora de que sea identificada y se certifique que la parcela catastral nº NUM000 está formada por dos fincas registrales, la finca NUM001 de Juan Luis y la finca NUM002 de Hugo , rechazando la compensación económica solicitada por los restos de las fincas no adjudicadas a la actora.

SEGUNDO

Alega la actora en su demanda que en 1971 adquirió la finca registral nº NUM002 , de 3.463 m2, sita en la Partida de Borró, así como también era propietaria de las fincas nº NUM003 , NUM004 y NUM005 .

Asimismo, argumenta que, tras las cesiones realizadas el 9 de abril de 1983 y el 12 de julio de 1984 en favor del Ayuntamiento demandado, y una vez aprobada definitivamente la reparcelación del Polígono 3, casco urbano de la Playa de Xeraco, en fecha 3 de julio de 1986, le restan de su propiedad 983´50 m2 de la finca registral nº NUM002 y 141´50 m2 de la finca registral nº NUM006 , pretendiendo que se reconozca tal derecho de dominio, que se le incluya en los efectos de la reparcelación o que, subsidiariamente se le indemnice económicamente por la pérdida de dichos restos de parcelas.

TERCERO

La resolución del presente litigio deberá estar acotada por las dos causas de inadmisibilidad planteadas por la Corporación demanadada: la primera por incompetencia de jurisdicción por plantearse una cuestión declarativa civil, y la segunda por ser inadmisible una acción contra un acto confirmatorio de actos firmes y consentidos.

Por ello, a la vista de la prueba practicada en autos, teniendo en cuenta el expediente administrativo y las argumentaciones de las partes, procederá desestimar el presente recurso por las siguientes razones jurídicas:

  1. Esta Sala no puede entrar en un debate declarativo de un pretendido dominio sobre unas parcelas ni reconocer un derecho de propiedad sobre la finca catastral nº NUM000 , puesto que el planteamiento, conocimiento y resolución de tales cuestiones no compete a esta jurisdicción contencioso-administrativa.

    La jurisdicción es el primero de los requisitos procesales que debe darse para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, siendo imprescindible que el fundamento jurídico-material esté dentro de sus atribuciones (STS 30 de abril 1988, Ar. 3233). Como establecen los arts.

    5.2 y 9 de la L.O. del Poder Judicial, una pretensión fundada...

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