STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Febrero de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:708
Número de Recurso900/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 900 DE 1.997 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a uno de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 315 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 900/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-96, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 DE VALENCIA, en los autos núm. 7059/96 , seguidos sobre Indemnización a instancia de D. Juan Pedro , asistido del Letrado D. Enrique Gutierrez-Solana Plazaola, contra GEC ALSTHOM TRANSPORTE S.A. representada por la Letrada Dª María Echevarría Arnaiz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14-12-96 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pedro contra la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTES S.A. antes Mediterránea de Industrias del Ferrocarril S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1° El demandante, Juan Pedro , vino prestando servicios laborales para la empresa MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL, S.A., hoy GEC ALSTHOM TRANSPORTE S.A. desde el 2-11-64, con la categoría profesional de perito y percibiendo un salario a la fecha del cese (31-12-91) de 257.700 ptas.- 2°.- Con efectos de 31-12-91 la relación laboral del actor quedó extinguida al verse afectado por el expediente de Regulación de Empleo n° 186/91 de la Dirección General de Trabajadores y Asuntos Sociales, y en el que se establecieron los siguientes acuerdos: Tercero.- La empresa abonará a cada uno de los trabajadores las cantidades acordadas con el Comité de Empresa, cantidades que serán satisfechas todas ellas en concepto de compensación compensatoria por la pérdida de su puesto de trabajo y abonadas a lo largo de la vida del trabajador mediante el siguiente esquema: 1.- Personal con 52 o más años de edad.- a) Período que va desde la fecha de baja definitiva en la empresa hasta el momento de causar la pensión de jubilación de la Seguridad Social.-a.I La empresa, de por sí a a través de una entidad financiera que reúna garantías suficientes, abonará mensualmente un complemento de cuantía tal que, sumado a las prestaciones del Instituto Nacional de Empleo de una cantidad mensual equivalente a un % de la retribución neta percibida en el momento de la baja, cantidad mensual que tendrá una revalorización anual acumulativa de 4% hasta el momento de causar el trabajador la pensión de jubilación. c) Los trabajadores perceptores del subsidio por Desempleo, percibirán una cantidad mensual hasta el momento de causar de pensión de jubilación, destinada a financiar las cuotas del Convenio Especial de cotización concertada con la Tesorería General de la Seguridad Social. -3°.- En virtud del apartado a l de los acuerdos anteriores la empresa demandada suscribió con la Cía. Aseguradora Suiss Life (España) S.A., un contrato de seguro de grupo, por virtud del cual dicha entidad aseguradora asumió la obligación de pago de las cantidades establecidas en el expediente de regulación de empleo.- 4°.- Al actor no le ha sido reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo, motivo por el cual entiende que la empresa debe garantizarle el percibo de la retribución neta revalorizada.- 5°.- La parte actora fija el montante del complemento indemnizatorio a abonar, durante 1.994, en 200.037 ptas. mensuales, en 1.995, 208.038 ptas. y para 1.996, 216.360 ptas. Según relación del hecho 5° de la demanda y dado que en 1.995 el demandante percibió 159.174 ptas. y en 1.996, 165.053 ptas. el total que reclama de la empresa es de 598.578 ptas. por el período que va desde mayo del 94 a mayo del 96. Los cálculos y las cifras no han sido impugnados en cuanto a su cuantificación, sí en cuanto a la procedencia del abono.- 6°.- El actor percibió de la empresa la cantidad mensual de 52.581 ptas. de Junio a diciembre del 95 y la de 55.203 ptas. de enero a mayo del 96, en concepto de financiación de cuotas del convenio especial de Cotización concertado con la Tesorería de la Seguridad Social, reclamando en este procedimiento la cantidad total de 219.657 ptas. por diferencias respecto de lo percibido. El cálculo de la citada suma tampoco está impugnado.- 7°.- Celebrado acto de conciliación concluyó sin avenencia.- 8°.-...

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