STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:129
Número de Recurso1097/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1097/99 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell En Valencia, a catorce de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 642/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 1097/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 319/98 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jesús Manuel , D. Jose Daniel , D. Jesús Ángel , contra CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., y en los que es recurrente CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. el demandante D. Jose Daniel , y el demandado "Centro Comercial Pryca, S.A.", habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 1998 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel Y D. Jesús Ángel , contra la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de los actores con efectos de fecha 16 de mayo de 1998, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a q que readmita a los actores en el puesto de trabajo que ostentaban con abono de los salarios dejados de percibir, o a elección de la empresa demandada respecto del actor D. Jesús Manuel , le abone la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS en concepto de indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en cuanto al actor D. Jesús Ángel la elección entre la readmisión o la indemnización le compete a él y de no optar en tiempo se entenderá que opta por la readmisión o la indemnización le compete a él y de no optar en tiempo se entenderá que opta por la readmisión.

Asimismo debe desestimarse la demandada interpuesta por D. Jose Daniel , contra la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., en reclamación de DESPIDO debiendo declarar y declarando la PROCEDENCIA del mismo con los efectos contenidos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestaron sus servicios a la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales:

ANTIGÜEDADCATEGORIASALARIO Jesús Manuel 12-05-77REPONEDOR165.042 PTS Jose Daniel 24-03-77REPONEDOR168.918 PTS Jesús Ángel 29-03-77REPONEDOR174.708 PTS SEGUNDO.- Que con fecha 16 de mayo de 1998 la empresa notificó a los actores, el despido con efectos de ese mismo día, imputándoles los hechos que constan en las cartas de despido entregadas a cada uno de ellos y cuyo contenido obrando en Autos se da por reproducido., TERCERO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año cargos de representación sindical, excepto D. Jesús Ángel que es miembro del comité de empresa y asimismo esta afiliado a la Central de CCOO; comunicándose el despido de este último al Delegado Sindical de CCOO, en fecha 28 de abril de 1998. Así como al Comité de Empresa e incoándose el preceptivo expediente disciplinario frente al mismo por ser Miembro del Comité de empresa, abriéndose el período de alegaciones en el que consta que los cargos que se presentan contra el actor fueron grabados en vídeo incluyendo relación de días y horas en que se produjeron los hechos, presentados el actor pliego de descargos y notificándole posteriormente el despido., CUARTO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC., QUINTO.- Se acredita que los actores sabían que les estaban filmando en vídeo, en dicha grabación no se ve con claridad que es lo que comen al estar tomada de lejos, ni siquiera si se llevan a la boca y mastican lo que cogen del carro de deshechos, D. Jesús Manuel no se acredita que se lleve a la boca objeto comestible alguno; el actor D. Jesús Manuel , durante los minutos que se reflejan en la carta de despido en base a la grabación de vídeo, se ve que coge diversas mercancías las inutiliza y las tira a la caja de cartón de roturas (deshechos para destruir) no se distingue si tienen o no desperfectos por estar manchados o sin etiqueta de identificación, no se acredita que se lleve a la boca objeto alguno; el actor D. Jose Daniel rompió el blister de un bolígrafo cogiendo el mismo, sin autorización del jefe del departamento, asimismo cogió rompiendo el blister una muñequera y se la puso, se da en los labios con una barra y se la guarda en el bolsillo, se le ve beber en una botella que puso, que luego tira a la caja de roturas: y el actor D. Jesús Ángel , se le ve fumando un cigarrillo que luego apaga en la máquina, teniendo un cartel de Prohibido fumar y esta durante unos minutos hablando con sus compañeros, no se acredita que se lleve a la boca lo que selecciona del carro, ni que hace con esos objetos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Jose Daniel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandada, y esta última también interpuso recurso de suplicación, impugnando posteriormente la representación letrada del demandante, Jose Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de los demandantes d. Jesús Manuel y d. Jesús Ángel y la procedencia del despido de D. Jose Daniel , se interpone por la representación de la empresa "Centros Comerciales PRYCA, S.A." y por la de éste último trabajador recurso de suplicación. Dada, pues, la existencia de dos recursos diferentes, se entrará a conocer primero del interpuesto por la empresa, para después entrar en el examen del formalizado por el trabajador.

En un primer motivo articulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la empresa recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia en el doble sentido que a continuación de expone.

De un lado, se pretende que se elimine la siguiente frase, "se acredita que los actores sabían que les estaban filmando en vídeo". Señala el recurrente que "la eliminación de esta frase resulta procedente por cuanto en ningún lugar existe el más mínimo apoyo a su inclusión". A la vista de tal afirmación, única en la que se basa el motivo, la pretensión debe decaer pues como se ha puesto de relieve de forma reiterada tanto el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de noviembre de 1.998, de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989 , así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia -entre los que pueden citarse la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1.998 y otras muchas de esta misma Sala-, no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial.

En segundo lugar se propone la introducción en el mismo hecho quinto de la sentencia del siguiente párrafo, "a los demandantes les fueron notificadas por escrito las Normas de Seguridad del Centro, entre las que se encuentran...

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